REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-0008533
JUEZ: Abg. Fe Estela Peña
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: AGUSTIN RAMON BARRIOS HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.411, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Aire Acondicionado, grado de instrucción bachiller, hijo de Jaime Enrique Barrios Romero (V) y Mary Carmen Hidalgo de Barrios (V), domiciliado en Sector Los Ojitos, calle principal, casa S/N, punto de referencia a 50 mts a la derecha del Comando de la Policía Municipal de San Joaquín, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, teléfono: 0426-1444101
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: REINA JOSEFINA GUEVARA OCANDO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“El hecho que el Ministerio Público le imputa al ciudadano AGUSTIN RAMON BARRIOS HIDALGO, ocurre en fecha 02 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando el ciudadano AGUSTIN RAMON BARRIOS HIDALGO, con quien la victima estaba discutiendo, la agarro fuertemente por el cabello y la lanzó contra el piso y le propinó varios golpes en el rostro y en varias partes del cuerpo, además agarró un vidrio y con él le cortó el codo izquierdo, causándole herida que ameritó sutura.
Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, la fiscalía promovió las pruebas que quedaron precisadas tal como pueden leerse en el escrito acusatorio bajo el capitulo V, titulo: Ofrecimiento de pruebas y que riela al folio 4 del presente expediente conformado en una sola pieza.
PETITORIO la vindicta pública solicitó la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano AGUSTIN RAMON BARRIOS HIDALGO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA se declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y se mantenga las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, se mantengan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.¨

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. Juana Camacho, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y de actuación técnica investigativa y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal.

El imputado, impuesto como fue del contenido del artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 15 y 118 de la ley adjetiva penal, representa y protege los intereses y derechos de la víctima, quien además ha sido citada en más de dos oportunidades hasta agotar las diligencias citatorias con las previsiones establecidas en el artículo 181 ejusdem, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable, dado que la víctima no ha asistido en el lapso del proceso ante el ministerio publico a manifestar incumplimiento por parte del imputado o nueva conducta antijurídica en su contra.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta juzgadora considera conveniente acotar lo establecido en el artículo 327 del COPP en su primer aparte que señala:
“… si estando la victima debidamente citada para la realización de la Audiencia Preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa por esa causa por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.”…

En el caso sub examine, el Ministerio Publico no aportó dirección alguna donde poder citar a la víctima ni el propio escrito acusatorio ni en documento confidencial aparte. Por lo que las citaciones fueron debidamente realizadas por el Tribunal a través del mecanismo previsto por el legislador adjetivo penal en el artículo 181 y 183, cuya acta riela a los folios 19 y 24 de la única pieza que compone el expediente. En consecuencia se prescindió de su presencia y se realizó la audiencia preliminar.

Siendo esta audiencia el momento procesal por excelencia para imponer al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, salvaguardando el derecho constitucional que lo asiste a un proceso expedito sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, artículo 26 de nuestra carta magna y aplicación directa del contenido del artículo 257 constitucional.

Aplicando además el principio de igualdad entre las partes en virtud de que los intereses de la víctima se encontraban tutelados por la vindicta publica, tal como lo prevé el código orgánico procesal penal y el imputado a través de su defensa, quien le brindo asistencia y asesoría adecuada.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas, aunado a la conformidad de la vindicta publica como garante y custodia de los derechos e intereses de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

A los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: AGUSTIN RAMON BARRIOS HIDALGO, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por considerarla ajustada a los cánones de exigencia establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios.
Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: AGUSTIN RAMON BARRIOS HIDALGO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º Y 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de colaborar con el programa de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, quien aceptó haber sido impuesto y se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.