REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000697
Quien suscribe Abg. Fe Estela Peña, designada según oficio CJ-09-1244 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2.009 y posterior convocatoria por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 03/04/2011, toda vez que las Juezas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer se encuentran realizando cursos académicos ante el Máximo Tribuna, asume el conocimiento de la presente causa,
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sobre la base constitucional consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, quien suscribe pasa a decidir lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la presente actuación seguida a ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, natural de Valencia, Edo Carabobo, fecha de nacimiento 29/09/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº18062270, de profesión u oficio obrero, hijo ZULEIMA GONZALEZ y ANDRES ZAMBRANO (Difunto), domiciliado Reside Barrio Cascabel, Calle Campins, Casa nro. 21-159, Municipio los Guayos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 14/07/2010 fue puesto a la disposición de este Tribunal por procedimiento en flagrancia el prenombrado ciudadano, por el delito antes indicado, cumpliendo de esta manera el Ministerio Público con el mandato legal, establecido en el artículo 93 ejusdem.
Revisados los lapsos legales a que se contrae el artículo 79 ejusdem, es evidente que desde el inicio de la investigación a la fecha ha transcurrido un período de tiempo que excede al señalado por el legislador especial como propio de la fase investigativa sin que el Ministerio Publico haya consignado el acto conclusivo al que tuviera lugar, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 103 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, notificar al Fiscal Superior respecto a la omisión en la que incurrió la Fiscalía 20 del Ministerio Publico. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.-