REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000623
JUEZ: Abg. Fe Estela Peña
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.732, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción 3º de ciclo básico, hijo de Víctor Ramón Romero (M) y Francisca Romero Sequera (V), domiciliado en Aguirre, calle principal, a una cuadra de la plaza, frente a la Carnicería José, Municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono: 0416-1447186
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: MAYELA ANAIS CAMACHO ROMERO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“El hecho que el Ministerio Público le imputa al ciudadano VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA, ocurre en fecha 19 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana MAYELA ANAIS CAMACHO ROMERO se encontraba en su residencia, cuando de pronto se presentó el ciudadano VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA, quien es su tío, quien vive en un terreno contiguo al inmueble de la citada ciudadana, amenazándola con agredirla con un machete, sostuvieron una discusión y la amenazó con cortarle el agua, saliendo del sitio, por lo que la ciudadana lo siguió a ver lo que sucedía, metiéndose el ciudadano antes mencionado al baño, al cabo de un rato salió amenazando a la ciudadana, teniendo en la mano una máquina de afeitar, con la cual forcejeó con la ciudadana, a quien tomó por el cabello, resultando lesionada la ciudadana MAYELA ANAIS CAMACHO ROMERO en el brazo izquierdo, así como contusión en el cuero cabelludo; acto seguido una comadre de la afectada hizo llamado de auxilio policial a efectivos adscritos a la Comisaría Montalbán de la Policía Estadal, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos, prestándole el auxilio a la afectada, no localizando al agresor en el sitio, por lo que trasladaron a la víctima al Ambulatorio Rural donde le fueron prestados los primeros auxilios médicos, para posteriormente efectuar un recorrido por la zona, localizando cercano a la Plaza Bolívar de la localidad de Aguirre, al ciudadano el cual fue señalado por la víctima como el autor del hecho, efectuándosele la retención del mismo, donde le fue efectuada la respectiva inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Identificando al ciudadano como VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA.´

Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, la fiscalia promueve las siguientes como pruebas para juicio oral:

TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE No. 9700-146-3553-10, de fecha 23-06-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima MAYELA ANAIS CAMACHO ROMERO producto de las agresiones producidas por el VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-TESTIMONIAL: VICTIMA Y TESTIGOS: 2.1 MAYELA ANAIS CAMACHO ROMERO, de 27 años de edad, Cédula de Identidad No. V-17.495.195, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA, rindió acta de entrevista en fecha 19 de junio de 2010,, ante la Comisaría Montalbán de la Policía Estadal, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.1 CABO PRIMERO (PC) JOSÉ MISAEL URRIETA ROJAS, C.I. No. V-12.516.301, Placa 2577, adscrito a la Comisaría Montalbán de la Policía Estadal, quien practicó la detención del ciudadano VÍCTOR CELIO ROMERO, en fecha 19/06/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. 2.2. SARGENTO PRIMERO (PC) RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, C.I. No. V-7.144.356, Placa 1396, adscrito a la Comisaría Montalbán de la Policía Estadal, quien practicó la detención del ciudadano VÍCTOR CELIO ROMERO, en fecha 19/06/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-3553-10, suscrito por el Experto Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, efectuado en fecha 19/06/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, efectuado a la ciudadana MAYELA ANAIS CAMACHO ROMERO, de 27 años de edad, Cédula de Identidad No. V-17.495.195, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio.
PETITORIO la vindicta publica solicitó la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR CELIO ROMERO SEQUERA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, se declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y se mantenga las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, se mantengan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.¨

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. Juana Camacho, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y de actuación técnica investigativa y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal.

El imputado, impuesto como fue del contenido del artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
A los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por considerarla ajustada a los cánones de exigencia establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: VÍCTOR CELIO ROMERO SEQUERA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º Y 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de colaborar con el programa de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, quien aceptó haber sido impuesto y se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.