REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de marzo de 2011
ASUNTO: GP01-S-2009-000351
JUEZ: FE ESTELA PEÑA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS CASTILLO, venezolano, natural de Güigüe, estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-68, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.203, hijo de Evelio González (V) y Nicolasa Castillo (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º de primara, residenciado en Güigüe, Sector Guaica, Barrio la Primavera, calle Santa Inés, casa Nº 69, punto de referencia cuadra y media a la derecha del a Iglesia Evángelica, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0416-3353691
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: YENY CAROLINA BAZAN
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia celebrada en esta misma fecha, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir la presente decisión con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“Del estudio de todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho punible en fecha 04-07-08, atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especializada, que ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento, pero de las actas procesales se observa que en la presente investigación faltan varias diligencias por practicar, por otra parte se evidenció que la víctima no acudió a practicarse la Evaluación médica a los fines de determinar las lesiones físicas que pudiese haber presentado, así como no aportó los datos de los testigos que pudieran haber presenciado el hecho ilícito cometido por el investigado, razón por la cual considera esta representación fiscal que efectivamente existió un hecho punible que merece ser sancionado, pero no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para el enjuiciamiento del imputado, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
“…Jose Luis … me comenzó a golpear….”
DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima YEXSI CAROLINA BAZAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.809, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi pareja José Luis Castillo, estamos juntos con nuestros hijos, es todo.”
DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Juana Camacho , el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicito se decrete el sobreseimiento, así como el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEXSI CAROLINA BAZAN, así como oída la opinión favorable de la víctima, presente en sala, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista que con lo aportado por la víctima, no revistió suficiencia para acusar, por cuanto no acudió a realizarse la respectiva Evaluación Médico Forense, a fin de determinar objetivamente la existencia de los signos generados por la violencia Física, más allá de lo afirmado por la víctima, tampoco se presentó testigo que corroborara la versión, se considera, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, dado el lapso transcurrido, es por lo que se Declara Procedente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano: JOSE LYUIS CASTILLO, se ordena el cese de las medidas de coerción personal dictadas al mismo en relación a la presente causa, así como las medidas de protección y seguridad impuestas. Ofíciese a los organismos competentes a los fines informar del Sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano, como correo especial para la entrega de los mismos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo, en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad, DECRETADAS en contra del prenombrado.