REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2007-001106
Quien suscribe Abg. Fe Estela Peña, designada según oficio CJ-09-1244 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2.009 y posterior convocatoria por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 03/04/2011, toda vez que las Juezas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer se encuentran realizando cursos académicos ante el Máximo Tribuna, asume el conocimiento de la presente causa,
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sobre la base constitucional consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, quien suscribe pasa a decidir lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la presente actuación seguida a LUIS OSWALDO RIVERO ARTEAGA, natural de Valencia Carabobo, fecha de nacimiento 02/10/1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.062.450, de profesión u oficio Chofer, hijo Ana Maria Arteaga (f) y José Rivero, domiciliado Sector Fundación CAP, Calle Páez, Casa 121, sector Tocuyito Estado Carabobo; hijo de: Miguel Márquez y Hilda Gutiérrez, profesión u oficio: oficial de seguridad, grado de instrucción 9no grado, teléfono: 0416.3304193, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
En fecha 09/02/2007 fue puesto a la disposición del Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Penal por procedimiento en flagrancia el prenombrado ciudadano, por el delito antes indicado. el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes procedimentales serán de inmediata aplicación aun para los procesos que se encuentren en curso por lo que es idóneo aplicar en el presente caso las disposiciones que a este tenor se encuentren consagrada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Revisados los lapsos legales a que se contrae el artículo 79 ejusdem, es evidente que desde el inicio de la investigación a la fecha ha transcurrido un período de tiempo que excede al señalado por el legislador especial como propio de la fase investigativa sin que el Ministerio Publico haya consignado el acto conclusivo al que tuviera lugar, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 103 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, notificar al Fiscal Superior respecto a la omisión en la que incurrió la Fiscalía 6ª del Ministerio Publico. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.-