REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000317
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALBERTO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.530, natural de Puerto Cabello Estado CARABOBO, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-04-1966, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción5º AÑO, hijo de no lo conoce y Lourdes Gonzalez (V), residenciado en la urbanización Ciudad Alianza calle situado 16, manzana 8, casa 307, Guacara estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VÍCTIMA: ADRIANA CRISTINA BUISSE TOVAR
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 09-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 07-03-2011:

“…realizábamos labores de patrullaje por la urb Ciudad Alianza, 1era etapa, calle la Viña, una señora alta de color blanca, nos hace señas que nos detuvimos…y la ciudadana en una actitud nerviosa, nos indica que un ciudadano que estaba parado en frente de su casa, vestido de sueter de color blanco….La estaba amenazando por mensaje de texto, y que no lo conocía, mostrándonos los mensajes la ciudadana, y efectivamente era cierto, le indicamos al ciudadano que si podíamos revisarlo…amparados en el art 205 del COPP lo revisamos y no le encontramos ningún objeto de interés criminalística,…leímos sus derechos como imputado establecido en el art 125 del copp, lo montamos en la unidad y lo traemos al comando de Guácara, donde se realizó llamada al fiscal 30 del Ministerio Público….” Acta policial suscrita por el funcionario Agente (PC) Juan Agüero Placa 5783, adscrito a la comisaría de Guácara. (folio 02)

Acta de entrevista, de fecha 07-03-2011, tomada a la víctima: BUISSE ADRIANA CRISTINA, en la que informó: “ aproximadamente a las 10:00 horas de la noche de hoy, me encontraba yo en mi residencia durmiendo con mis hijos cuando noto que afuera se encontraba un ciudadano, que en varias oportunidades me estaba mandando mensajes groseros y amenazándome, a mí teléfono, con palabras obscenas y lo conozco vista porque era conocido de un novio que tuve hace tiempo, llamo a un amigo, para pedirle ayuda y él me dice que por mi casa estaba una patrulla de la Policía de Carabobo, estos se paran y me auxilian, indicándole lo sucedido y en enseñándole mi teléfono con los mensajes que él me mandaba, lo montaron en la unidad y se lo llevaron. A la segunda Pregunta referido a si la agredió físicamente, respondió que sólo verbalmente (folio 03)

La Fiscal calificó la acción como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana ADRIANA CRISTINA BUISSE TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.155.106, fue llamada por el Alguacil, informando al Tribunal que no se encontraba presente.

Impuesto el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestó: “ YO LA CONOCI EL DOMINGO LA CONTACTE EL SABADO POR TELEFONO PARA VERNOS ESE DIA Y ELLA ME DEJO EMBARCADO EL DIA LUNES ME DIJO QUE NOS VERIAMOS EL LUNES Y ME VOLVIO A EMBARCAR Y YO SOY UN VARON Y ME MOLESTO YO LO UNICO QUE LE DIJE FUE QUE ELLA ERA UNA “LOBA” YO NUNCA LA AMENAZE-, es todo.”

La Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “INVOCO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION CONCATENADO CON EL 8º DEL C.O.P.P Y SOLICITO LA LIBERTAD-es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar la Libertad sin Restricción del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 07-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 07-03-2011, posterior a las 11:00 PM,, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 07-03-2011, 11:00 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 07-03-2011, 10:00 p:m, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima y que fueran precedentemente precisados en esta resolución, no permiten inferir, ni constituyen indicios, que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales que le fueran formalmente imputados ante esta jurisdicción, toda vez que la referida Acta Policial deja constancia que: la denunciante mostró los mensajes de textos que la amenazaban, recibidos en su teléfono y que la comisión constató como cierto, no dejándose constancia de su contenido, tampoco que se le colectó teléfono al detenido, dejando expresa constancia no encontrársele objeto de interés crimina listico, tampoco se deja constancia de colección del teléfono de la denunciante, con el contenido de los mensajes a fin de procesarlo criminalisticamente y por otra parte, señaló la víctima que recibió mensajes groseros y amenazantes a su teléfono y no precisa su contenido., señalando que fue agredida verbalmente sin hacer descripción de ningún tipo.En consecuencia los verbos rectores de los tipos penales: VIOLENCIA PSICOLOGICA (art 39) “…tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes….” ACOSO U HOSTIGAMIENTO (art 40)”… comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento…” y AMENAZA (art 41)”…. mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”, no se encuentran verificados ni acreditados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera no se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces IMPROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DEL COPP, no obstante el Ministerio Público hará uso de la facultad de investigar en el presente caso a fin de determinar la ocurrencia o no de hecho ilícito, en cuyo caso, deberá informar al ciudadano en cuestión.

QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima: ni casa de habitación, trabajo, ni estudios, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se deja constancia que por error material involuntario del Secretario de Sala, abog.- Luis Trejo, en el acta de audiencia de presentación levantada en fecha 09-03-2011 se establecieron hechos correspondientes a otro asunto GP01-S-2011-318, por tanto al haberse establecido los hechos en la presente resolución, con precisión de los elementos de convicción, se considera subsanado el error material involuntario de conformidad con el artículo 192 del COPP.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ.