REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2008-000264
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
CIUDADANO QUE FUE INVESTIGADO: FRANKLIN HOMERO CONTRERAS VICUÑA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ISABEL CRISTINA DÍAZ BRICEÑO
DECISIÓN: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN.
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP . Con vista al escrito presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ BRICEÑO, C.I No 7.367.125, en fecha 24-02-2011 y agregado en fecha 09-03-2011, de cuyo contenido se extrae la solicitud de Reapertura de la investigación en el presente asunto GP01-S-2008-264, motivado a una serie de consideraciones, invocando lo dispuesto en el artículo 314 del COPP, en su último aparte, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:De revisión efectuada en el sistema juris 2000, así como de la presente actuación complementaria, se evidencia que en fecha 24-09-2009, este Tribunal Decretó ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del COPP, declarando la Cesación como investigado del ciudadano FRANKLIN HOMERO CONTRERAS, librados los actos de comunicación y ordenada la remisión del asunto al Archivo Judicial del Circuito Judicial. Ahora bien, el artículo 314 del COPP establece:”…. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza” En el presente caso, la solicitante señala, entre otras cosas: “…en fecha 30-09-2009 el ciudadano denunciado FRANKLIN HOMERO CONTRERAS VICUÑA, vuelve a arremeter en mi contra en esta oportunidad…. Traumatizada, cansada de sufrir, de ser humillada, vejada, golpeada, chantajeada, amenazada, perseguida, vigilada, despojada de mis bienes y de los frutos de los mismos para poder vivir , teniendo limitaciones económicas por amenazas constantes…miedo por mis hijos y por mi misma…decido irme del país, no sin antes pasar por la fiscalía 31, el día 06-10-2009 me entrevisto con la Fiscal Magali García, le manifesté los nuevos acontecimientos… le mostré a la fiscal las amenazas por vía de mensajes de texto desde su celular, le manifesté que yo tenía mucho miedo
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, precedentemente precisada, en relación con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 Constitucional, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a lo señalado por la peticionan te, las fechas por ella señaladas, ciertamente son posterior a la resolución jurisdiccional de Archivo Judicial, sin embargo ha transcurrido más de 01 año, 05 meses y 10 días, desde que surgió el nuevo elemento (30-09-2009),y respecto a la cual la solicitante sólo indica“…vuelve a arremeter en mi contra, sin ningún tipo de precisión, siendo que lo procedente en dicha oportunidad era activar el mecanismo que otorga la parte infine del artículo 314 del COPP, atendiendo al momento inmediato de la ocurrencia del hecho y es a lo que se refiere el legislador al indicar expresamente: “cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen”, considerando quien aquí decide, que tal condición objetiva de procedencia establecida por el legislador procesal, perdió vigencia de acuerdo a lo señalado por la solicitante y por tanto no se encuentra justificados los nuevos elementos exigidos por la referida norma y por tanto se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura de la investigación