REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000509
JUEZA TERMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 16 Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MIYER BENITO MINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensor Privado: Abg. Delgado Lich
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:…” Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, del presente día, encontrándome en labores de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullera RP-002, en compañía del Agente: PÉREZ POLANCO YEKSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-19.968.613, momento en el que recibimos llamado vía trasmisiones de la Estación Policial Bella Vista I, que nos trasladáramos hasta dicha sede para atender una violencia de género, luego de estar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: YAHIRYS KARMINIA RIVAS FREITES, titular de la cédula de identidad número V-18.087.482, alegando haber sido agredida físicamente por su ex conyugue, donde efectivamente se podía visualizar una Protuberancia en la parte inferior de su pómulo izquierdo, consignando a su vez un oficio número 08F16-1391-2011 de fecha 05/05/2011, emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, donde indica recabar los elementos que acreditan la comisión del hecho punible, y la captura del ciudadano: MIYER BENITO MINA, por el delito de Violencia de Género, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, seguidamente realizamos llamado a la Central de Comunicaciones Policiales sobre el procedimiento, la cual nos indico trasladar a la ciudadana agredida a un Centro de Asistencia Médica de Insalud, donde fue atendida el galeno de guardia Luis Granadillo Medico Cirujano según número del Ministerio del Poder Popular para la Salud 79929 y Colegio de Médicos 9878 RIFV-17903201-1, donde presento aumento de volumen en la parte inferior del modulo izquierdo y la muñeca derecha, posteriormente nos trasladamos al Barrio Alexander Burgos, calle Constitución, casa número 114, dirección indicada en el Oficio, donde atendidos por el ciudadano antes mencionado y presunto agresor de la ciudadana, y quien vestía para el momento con un short de color marón, una chemisse a rayas de color verde y blanco, de estatura media, contextura normal, tez de color oscura y cabello negro, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, le indicamos que saliera de la vivienda obedeciendo lo indicado, de inmediato le solicitamos que exhibiera voluntariamente lo A que llevaba consigo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos que se le practicaría una revisión corporal practicada por el Agente Pérez Polanco Yekson Rafael, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo amparados en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notificamos a la Central de Comunicaciones acerca de lo ocurrido, ordenándonos trasladar todo el procedimiento a nuestra sede operativa, ubicada en la Avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarle al ciudadano sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal; Una vez en el comando le solicitamos sus documentos de identidad personal amparados en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación quedando identificado como: MIYER BENITO MINA; Venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1989, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Benito Robles (V) y de María Mina (V), de estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Comunal, residenciado en el Barrio Alexander Burgos, calle Constitución, casa número 114, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula identidad número V-20.029.219, posteriormente establecimos enlace con el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendidos por el Funcionario Agente: Guerrero de la cédula de identidad número V-l8.579.072, a quien le suministramos los datos del ciudadano con la finalidad de verificar el estatus del mismo donde en pocos minutos nos indicaron que el Sistema se encontraba inoperativo es todo…”La fiscal solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se hizo llamar a la víctima con el alguacil, manifestando el alguacil que la misma no se encontraba presente. Acto seguido se impuso el imputado MIYER BENITO MINA, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.219, fecha de nacimiento 12-01-1989, de 22 años de edad, hijo de Maria Mina (V) y de BENITO Robles (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor, grado de instrucción bachiller, residenciado Alexander Burgos 2 Sur calle Constitución Parroquia Miguel Peña casa 114 estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y expuso: “ Yo en ningún momento la llegue agredir yo llegue en la mañana hablar con ella de los niños porque yo cumplo con todos los deberes ella se altero me lanzo una piedra yo le dije muchacha quédate quieta y en vista de que se puso así me fui en mi moto, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Cuando mi representado hace referencia que el no la agredió físicamente mi representado se compromete a someterse a un centro de atención de la alcaldía para su es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-05-2.011, suscrita por el funcionario José Cassiany. Acta de entrevista realizada a la víctima: Yahiris Karminia Rivas Freites, informe médico cursante al folio siete (07), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: MIYER BENITO MINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIYER BENITO MINA, el día 05-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Yahiris Karminia Rivas Freites, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 05-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MIYER BENITO MINA, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:1º es decir arresto por 24 horas hasta mañana a las 02:40 de la tarde 7. La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YAHIRYS KARMINA RIVAS FREITES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MIYER BENITO MINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas





Abg. María Blanco
La Secretaria