REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000315.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR, de 37 años de edad, Cl N° V 12.441.806, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de Yolanda Delgado y Ángel Villamizar, residenciarse en el sector Araguita, calle la Franja, casa Nº 20, estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, Teléfono: 0245-5643607.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: ESTHER RAQUEL PINEDA MANZANO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther Raquel Pineda Manzano, toda vez que en fecha 06/03/2011, el funcionario policial Inspector Peña Michel, adscrito a la Comisaria de Guácara del estado Carabobo; dejo constancia que en esa misma fecha, me encontraba en labores de patrullaje en la vía al centro de Guácara a bordo de la Rp 4-608 conducida por el Cabo Segundo (PC) 47 Pastor Aguilar cuando al estar a la altura de la estación de Servicio Trébol en toda la entrada al centro fuimos notificados vía radio transmisión sobre una presunta agresión por lo que nos dirigimos a la sede de la estación Policial Guácara don se encontraba una ciudadana que manifestó haber sido agredida por su pareja presentaba signos de haber sido golpeada por lo que le indicamos a la misma q nos llevara al lugar del hecho y la misma nos llevo a la Calle La Franja del sed Araguita de Guacara donde nos señalo a un ciudadano el cual identifico como Alejandro Antonio Villamizar Delgado, de 37 años C.I.V- 12.441.8 quien es su pareja y quien presuntamente le había golpeado en el rostro, acto seguido amparados en el artículo 205 del COPP le indicamos al ciudadano aquí se encontraba en plena vía que indicara si llevaba consigo algún arma u objeto ilegal a lo que respondió que no, entonces le preguntamos si podíamos efectúa una revisión corporal accediendo con cierta resistencia, luego ante señalamiento de la ciudadana le indicamos al ciudadano que nos acompañara a sede de la estación Policial a lo que se negó tornándose agresivo y profiriendo insultos contra la ciudadana y la comisión Policial, después de dialogar p espacio de diez minutos aproximadamente se logro trasladar al ciudadano hasta sede Policial donde el mismo quedo identificado como: Alejandro António Villamizar Delgado, se impuso mismo del artículo 125 del COPP en el cual se le informan sus derechos. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: aproximadamente las 7:00 de la noche del día de hoy, me encontraba mi residencia en la dirección antes descrita, cuando mi esposo de Alejandro António Villamizar Delgado, titular de 12.441.806, y quien vive en la misma casa, llego y empezamos a el estaba faltándole el respeto a mi mama y yo le reclamaba por es el se puso mucho más violento empezó a gritarme y ofenderme porque le levante la voz y él me dio un fuerte golpe en el rostro rompiéndome la boca por lo que tuve que ir al comando policial de Guácara; donde la denuncia entonces la policía fue a donde yo le dije que estaba trajeron para el comando.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, la cual de forma oral subsana en ese acto, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario Peña Michel, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR , es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR, el día 06-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Margarita Echenique, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 4º La prohibición de salida del país y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000315