REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000313.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/08/1990, Cl N° V-20.696.745, nacido en Valencia estado Carabobo, hijo de Néstor Sánchez y Doris Mendoza, residenciarse la Urbanización Palotal, entrada “B”, casa Nº 08, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, Teléfono: 0414-4409670.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: Kellis cuya identidad se omite por mandato de la lopna.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDOZA , por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Kellis cuya identidad se omite por mandato de la lopna, toda vez que Según acta levantada por los funcionarios Canachez Contreras Edgardo y Corrales Jean Carlos, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana (Desur-Carabobo), Del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano comandante Tnel Douglas González Casamayor, en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad ciudadano, mientras nos encontrábamos de servicio en la carpa dibise ubicada en el puente santa rosa municipio valencia de estado Carabobo, cuando eran aproximadamente las 12:05 horas de la tarde de este mismo día, se nos acerco una ciudadana de nombre Marlene Albujas, exponiendo una problemática que su hija la adolescente moreno Albujas Kellis Migyelis c.l. v-24.797.651 se encontraba desaparecida que tenia la sospecha del lugar donde se encontraba, la cual era la casa de su novio decidimos acompañar la ciudadana a una vivienda cercana al punto de control, la ciudadana toco la puerta salió el Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Mendoza. posteriormente por uno de los pasillos de la vivienda se encontraba circulando la adolescente en cuestión rápidamente la madre reacciono ingresando a la vivienda acompañada por la comisión dando con el paradero de la desaparecida, la cual llevaba siete (07) días de haberse de la casa sin ningún tipo de comunicación, así mismo, cae destacar que esta es la segunda vez que sucede en virtud que el día 03/11/10 la ciudadana Marlene Albujas formulo denuncia al C.I.C.P.C. donde esta manifiesta que su hija se encontraba desaparecida, consigna en el presente, quien para informaciones de los vecinos dio con el paradero de las misma la cual se encontraba en casa de su novio tres días después de haberse ido, la misma regreso con su mama hasta que volvió a irse de su casa el día 27/02/2011. Seguidamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano Jesus Alberto Sanchez Mendoza, leyéndose sus derechos. asimismo se encuentra a las presentes actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana Marlene Elizabeth Albujas, quien denuncio lo siguiente: el día domingo 03 de noviembre del 2010 salió de mi casa la ciudadana moreno Albujas Kellis Migyelis titular de la cedula de identidad Nª V- 24.797.651 de 15 años de edad quien es mi hija, donde por informaciones de los vecinos esta se encontraba en la casa de su presunto novia la cual queda en el sector "d" del palotal en el municipio miguel peña valencia estado Carabobo, la misma se encontraba en esta yo como madre me la lleve nuevamente a mi casa ya que tenía tres días desaparecida en mi preocupación antes de encontrarla yo realice denuncia al C.I.C.P.C donde manifesté que mi hija se encontraba desaparecida posteriormente el día 27 de marzo del presente mi hija se volvió a ir de la casa, comencé abuso y nuevamente me dirigí como a las 10:00 horas de la noche con mi hijo casa de su novio, cuando llegamos al lugar salió el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Mendoza quien es el novio de mi hija, con un cuchillo con una aptitud violenta quien dijo 'aquí se la puerta con cuchillo" y respondí si sabes algo de mi hija me lo haces saber por favor el respondió "yo no sé nada de ella, yo perdí todo tipo de contacto con ella desde que usted me la quito y me dijo vamos haber si amarra a su hija a una mesa y yo le dije de todas maneras voy a poner la denuncia que no me queda de otra, el me respondió haga lo que usted le dé la gana ahí mi hija le dijo haber si respetas a mi mama, y el dijo bueno si quieres me quito la camisa y caemos a golpes pero yo no los deje pelear y le dije aquí nadie viene a pelear yo lo que quiero es saber de mi hija, y no paso más nada y de allí nos dirigimos a mi casa. el día 05 de marzo contacte unos guardias que se encontraban en santa rosa donde le expuse toda mi problemática ellos me acompañaron hasta la casa del novio de mi hija allí pregunte si mi hija se encontraba allí y el novio contesto que no, los funcionarios entraron al verla pasar rápidamente por uno de los pasillos de la casa y le dijeron a mi hija que saliera y nos trasladamos para el comando de tocuyito con el fin de ser entrevistada.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario Canachez Contreras Edgardo, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDOZA , es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDOZA , el día 05-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la acoso tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Evelyn Toro, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDOZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDOZA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinal 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.