REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000311.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDIMER LEONARDO ARBOLEDA OVALLES, venezolano, de 20 años de edad, Cl N° V 20.313.757, nacido en Valencia estado Carabobo, hijo de Luis Leonardo Arboleda y Marta Ovalles, residenciarse en el sector Araguita, barrio 19 de Julio, Quinta calle, casa Nº 214, Guacara Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: YASMINA GAINZA MORA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDIMER LEONARDO ARBOLEDA OVALLES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmina Gainza Mora, toda vez que en fecha 05/03/2011 siendo las 10:35 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en el n Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, asignada a la zona de Araguita, de este municipio Guaca, a bordo de la unidad patrullera Rp-05, en compañía del Agente Paredes Pablo, credencial 214, titular de la c identidad n° V.-12,750,314, recibimos llamada radiofónica de la central de Común indicándonos que nos trasladáramos hasta las instalaciones del centro de coordinado Guacara de prestar el apoyo policial a la ciudadana Alba Rosa Mora, De 48 Años De Edad De La Cédula De Identidad N° V.- 6,093,183, Por Cuanto la misma se encontraba e instalaciones formulando denuncia, indicando que presuntamente su hija de nombre Gainza Mora, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17,131,283 agredida en forma física por parte del concubino de ésta, el ciudadano Edimer Leonardo Ovalles, de 20 años de edad, y que la misma se encontraba en la residencia de su agresor ubicada en el Barrio 19 de Julio, quinta calle, casa numero 214, del sector Araguita, estado Carabobo, imposibilitada de moverse por sus propios medios motivado a su gravedad por las lesiones físicas ocasionadas, por lo que de inmediato nos trasladamos en ( de la ciudadana Alba Rosa Mora, hasta el lugar indicando por ésta, una vez en dicha n solicitamos entrevistarnos con el ciudadano arriba mencionado, siendo atendidos por una c quien dijo ser y llamarse: Marta Ovalles, progenitura de Edimer Arboleda, y c informo que en una habitación anexa se encontraba la concubina de su hijo, de nombre Gainza, solicitándole ésta a la madre de la misma pasar hasta la habitación, para que ayudara a su hija quien se encontraba en mal estado de salud, una vez que la madre de Yasmina entro observamos que de regreso se aproxima hasta la puerta la esta ciudadana en compañía mujer , la cual presentaba signos visibles y evidentes de maltrato físico, identificando Yasmina Gainza Mora de 25 años de edad, indicando que dichas lesiones fueron ocasionadas por su concubino Edimer Arboleda, a las 01:00 horas de la mañana del día 05/03/201] misma residencia de inmediato solicitamos entrevistarnos con este ciudadano, le informo motivo de nuestra presencia y tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho Mujeres a una Vida Libre De Violencia, procedimos a actuar de conformidad amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole que fue señalado como el presunto agresor, que se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: el día de ayer viernes 04/03/2011, salí de mi trabajo a la tarde y fui a cumplir una cita que tenia con mi concubino Edimer Leonardo Ovalles, de 21 años, para ir hasta valencia a comprar una nevera, a las 06:00 regresamos y fuimos hasta la casa de él, en el Barrio 19 de Julio, quinta calle, de Guácara, ya que habíamos acordado empezar a vivir juntos en un anexo en esa casi llegamos, el se fue a tomar licor y yo me quede en la casa lavando, en la noche me él llego como a la 01 de la mañana de hoy sábado 05/03/11, en ese mismo llego un mensaje de texto a mi teléfono el cual era equivocado, ya que era para uñé quien yo temprano le había prestado mi teléfono, mi concubino lo leyó, se puso b empezó a pegar por la cara, me halo los pelos, me dio muchos golpes en la car duros con su puño, me decía que yo era una prostituta, yo le pedía que me dejara yo gritaba fuerte y pedía auxilio, la mama de él MARTA entro al anexo, se metió en y me ayudaba, Edimer se quedo tranquilo, luego se acostó a dormir, hasta hoy 05/03/2011 que llego mi mama con la policía, yo no quería salir por lo hinchada de por lo fea que la tenia y de los golpes que él me dio me duele mucho la cara es todo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario Freddy Colina, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano EDIMER LEONARDO ARBOLEDA OVALLES, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDIMER LEONARDO ARBOLEDA OVALLES, el día 04-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Margarita Echenique , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDIMER LEONARDO ARBOLEDA OVALLES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8º la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del país, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la victima, 8º la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 45 unidades tributarias, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDIMER LEONARDO ARBOLEDA OVALLES, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000311.
|