REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000310.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DANDRY DACHEIL VILLADIEGO CORTEZ, venezolano de 19 años de edad, Cl N° V 20.489.296, nacido en Caracas Dtto. Capital, hijo de Milagro Cortez y Julio Villadiego, residenciarse en el Barrio Fundación CAP; sector II, calle Guigue, casa sin número, Valencia estado Carabobo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHNNY JORDAN
VICTIMA: ELIZABETH DEL CARMEN TOVAR.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANDRY DACHEIL VILLADIEGO CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Tovar, toda vez que en fecha 04/03/2011, el funcionario policial Cabo Primero Doraldo López, placa 2988, adscrito a la Comisaria Fundación CAP; dejo constancia que en esa misma fecha, siendo las 06:40 pm, sostuvo entrevista con una ciudadana de nombre Elizabeth Del Carmen Tovar Pérez, quien les manifestó ser víctima de violencia física por parte de un vecino de nombre Dandry Villadiego, quien además la amenazo de muerte, por lo cual temía por su integridad física y la de su familia ya que el ciudadano es de conducta agresiva, notando que efectivamente dicha ciudadana presentaba señales de haber sido golpeada en la región facial, en vista de esto nos trasladamos hasta el sitio donde se encontraba agresor en compañía de la ciudadana mencionada, específicamente al Barrio Fundación CAP; sector II, calle Guigue, Municipio Libertador, Edo Carabobo donde avistamos en plena vía pública ciudadano de contextura delgada, piel morena clara vestido al momento con una bermuda de color beis y franela deportiva de color amarillo, a quien la dudada! reconoció como su agresor, notando que dicho ciudadano llevaba sujeto a la mano derecha un arma larga (Presumiendo se trataba de una escopeta) por lo que aceleraron y se identificaron como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando arroja al suelo e l arma que llevaba y emprendió la huida a veloz carrera, originándose una breve persecución si a os pocos metros, una vez neutralizado y con las seguridades el Distinguido Sabriel incauto tirado en suelo el arma arrojada por el ciudadano, siendo esta; un arma de fuego de fabricación rudimentaria (comúnmente como chopo, aprehensión, imponiéndolo en el sitio de sus derechos tipificados en el Código Orgánico Procesal Pena! vigente (Derechos del Imputado) y 49 de la Con República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría en esta sede el ciudadano fue identificado de la manera siguiente; Villadiego Cortez Dandry Dacheil. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Como a eso de las 06:30 de la tarde unos niños comenzaron a lanzar piedra a mi casa mi papa les reclamo pero no le pararon, seguían y seguían tirando piedras para en lo que yo Salí para afuera de mi casas yo fui hablar con el tío de los niños esos para por favor le dijera a sus sobrinos que no siguieran lanzando piedra para mí casa, en lo comienzo a reclamarle el me da una fuerte cachetada, yo le dije que lo iba a denuncia lijo que si lo hacía me iba a matar a mí y a mi familia, en lo que paso eso me vine comando de la policía que está cerca y le informe a los funcionarios lo que estaba pasar explique que un ciudadano nos amenazó de muerte si yo lo denunciaba, los policías le preguntaron cómo era el chamo y les di la descripción de la persona que me agredió, e señale el golpe que me había dado y ellos pidieron que los acompañara a ver si lo ve agarraban y de paso le consiguieron un arma toda fea, creo que le dice chopo a esas cosas, es todo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, la cual de forma oral subsana en ese acto, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el primer aparte del artículo 41 ejusdem, concatenado con el art. 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 04-03-2011, suscrita por el funcionario Doraldo López, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano DANDRY DACHEIL VILLADIEGO CORTEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DANDRY DACHEIL VILLADIEGO CORTEZ, el día 04-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Margarita Echenique , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DANDRY DACHEIL VILLADIEGO CORTEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º, la obligación de someterse al cuidado de dos (02) familiares 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del país, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANDRY DACHEIL VILLADIEGO CORTEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000310
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