REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000309.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RICHARD ADRIAN MORA, nacionalizado venezolano, natural de valencia, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de oficio buhonero, fecha de nacimiento 22-07-63, residenciado naguanagua en la vivienda rural casa 83-85 avenida principal teléfono 0424-Estado Carabobo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG MEDINA HILDA.
VICTIMA: YURIBELL DEL CARMEN HERNANDEZ BOLIVAR.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICHARD ADRIAN MORA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuribell Del Carmen Hernández Bolívar, toda vez que en fecha y siendo las 08:00 horas Je a Mañana compareció ente esta oficina de Substanciación deja Comisaría Policial Naguanagua, e! funcionario Policial C/2do. (PC) 4198 Luis Jiménez, Portador de la Cédula de identidad Nro. 13,555.925, quien en conformidad con los Artículos 110, 111 y 113 de la Ley de Investigaciones Policiales, deja constancia de la siguiente diligencia realizada policial el día de hoy Jueves 03/03/11; Siendo las 09:20 horas de la Noche me encontraba de servicio en la Unidad RP -586, conducida por el Dtgdo. (PC) WILLIAM ROSALES, realizando e! patrullaje Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, fui informado por la Centra! de Patrulla de la Estación Policía! Naguanagua, indicándome que nos Trasladáramos hacia la misma ya que había un procedimiento de Violencia de Género, trasladando hacia la estación y al r fuimos informado por una ciudadana se identifico como; Yurybell Del Carmen Hernández Bolívar, de 35 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.131649, Fecha de Nacimiento 13/11/75, de que e! esposo la había agredido física y verbalmente en su residencia, --.-cediendo en conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la facultad que nos refiere los Artículos 71 y 72 de la misma Ley, nos trasladamos con la ciudadana renunciante hacia la Vivienda Rural de Bárbula Avenida Principal!, Casa Nro. 83 -85. donde la ciudadana manifestó que residía e! mismo, al llegar llamamos en la residencia señalada y de ahí salió una ciudadana con quien dialogamos y le informamos sobre la denuncia que habían formulado contra el ciudadano; RICHARD MORA, entonces la ciudadana llamo al ciudadano y al salir la denunciante lo señalo como el ciudadano denunciado, procediendo a dialogar con el mismo y le pedimos que por favor nos acompañara hacia la estación Policial de Naguanagua, saliendo dicho ciudadano y lo montamos en la unidad no sin antes Imponerlo de! Artículo 125 del C.O.P.P. trasladando a la estación Policial y al llegar se procedió con lo estipulado en el artículo 126 del C.O.P.P» identificándolo como queda escrito: RICHARD ADRIÁN MORA, cíe 37 años de edad Cédula de Identidad Nro. 11807.489, fecha de nacimiento 11/07/1973, natural de Valencia, Estado Carabobo, Residenciado actualmente en; Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Casa Nro. 83 - 85, Naguanagua, hijo de la ciudadana Mima Mora, posteriormente se procedió a efectuársele llamada telefónica a la ciudadana Abogada Margarita Echenique, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento en cuestión, luego se procedió .a trasladar a la ciudadana denunciante al Ambulatorio de Naguanagua, para realizarle el chequeo médico correspondiente, y en el mismo la Dra. María Alexandra Ramírez, Quien no aporto más datos personales de servicio el mismo se negó a realizar el examen médico a la ciudadana manifestando que no tenía permitido por orden del ambulatorio ya que era hasta las seis de la tarde así mismo la ciudadana fiscal informa al tribunal que cursa investigación por ante la fiscalía 30º y 31º del ministerio publico por hecho de violencia cometido por el imputado contra la victima por lo que solicito que de conformidad con el artículo 80 de la ley especial sean confirmado las medidas impuestas por la referida fiscalía previstas en los ordinales 5º 6º del artículo 87 ejusdem concatenado con el articulo 92 ordinales 1º 7º de la referida ley.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 04-03-2011, suscrita por el funcionario Luis Jiménez, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RICHARD ADRIAN MORA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD ADRIAN MORA, el día 04-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Margarita Echenique , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICHARD ADRIAN MORA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Yuribell Del Carmen Hernández Bolívar, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. . Y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICHARD ADRIAN MORA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000309.