REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000308.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXIS AULAR OLIVEROS, nacionalizado venezolano, natural de valencia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 18-05-83, en la Seca Canoabo • Bejuma TELEFONO 0412-9403385, Estado Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: ZENAIDA COROMOTO PALACIOS SERRADA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXIS AULAR OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Coromoto Palacios Serrada , toda vez que en fecha, siendo las 09:00 horas de la noche se presentó por ante este despacho el funcionario policial Oficial 111 (PMB), Rodríguez Francanae1ke1n1r, titular de la cédula de identidad N. V- 14.442.007, Credencial número (057), quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos l 12. 1 13 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del decreto con Fuerza de 1 . ,e\ de los Órganos de Investigación. Científica. Penal y Criminalística, se deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas aproximadamente de la tarde. se presento una ciudadana quien indico ser y llamarse como queda escrito Zenaida Coromoto Palacios Serrada, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, Portadora de la cédula de identidad numero: V- 18.194.125, fecha de nacimiento: 13/10/1987, Soltera, Residenciada en: Parroquia Canoabo sector agua clara vía (, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, numero Teléfono 0249/4909325, hija de Zenaida De Palacios (V) y Víctor José Palacios (V), con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: ALEXIS ALEAR OLIVERO, ya que el ciudadano presuntamente la agredió físicamente presentando herida en la región media de cuello, escoriaciones y hematomas del lado izquierdo, presentando informe médico que dicho ciudadano tienes unas medidas de protección seguridad impuesta por la fiscalía 30 del Ministerio Publico, la ciudadana presunta víctima indica que puede ser localizado en la universidad Simón Rodríguez Municipio Canoabo Estado Carabobo a que el ciudadano labora allí: por tal circunstancia y en concordancia a lo estipulado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se procede a tomarle la respectiva denuncia la cual queda identificada con el numero PMB-058-ll, amparado en el artículo 72 de dicha ley. seguidamente se le hizo llamado radiofónico Sub -Inspector (P.M.B) Rodrigue/ Obdulio, portador de la cédula de identidad numero: V- 10.729.630, credencial 016, ya que es el encargado del modulo ubicado en Canoabo para que ubique al ciudadano en dicha universidad, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se recibe llamado telefónico por parte del sub-inspector antes mencionado que en el modulo se presento de manera voluntaria el ciudadano ALEXIS ALEAR OLIVERO, seguidamente sale la comisión del comando central de Bejuma en la unidad Rpm06 conducida por el Oficial 111 Palacio* Debí. titular de la cédula de identidad numero: V-19.727.343, credencial (101). en compañía del Oficial 11 Alvarado Yasmely, titular de la cédula de identidad numero: V -16.994.804 credencial 024. en busca del ciudadano, y le indicamos al ciudadano ;tirvo de su búsqueda y le indicamos al ciudadano que abordara la unidad que iba hacer trasladado hasta nuestro comando central, no sin antes indicarle al ciudadano, que a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal, el mismo responde no poseer nada respuesta se le hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el articule 126 del código orgánico procesal penal, el mismo indicando ser y llamarse como queda escrito alexis alear olivero , venezolano de 27 años de edad, echa de nacimiento 18/05/1983, soltero, de profesión u oficio: obrero y vigilante en la universidad simón Rodrigué/ . portador de la cédula de identidad laminada numero: \ .-15.994.085. residenciado en: canoabito Municipio Bejuma estado Carabobo. número telefónico: 0412/4903385, hijo de: Paula olivero (v) y de elio aular horas de la noche se impone de los derechos asi mismo la ciudadana fiscal informa al tribunal que cursa investigación por ante la fiscalía 30º del ministerio publico por hecho de violencia cometido por el imputado contra la victima por lo que solicito que de conformidad con el artículo 88 de la ley especial sean confirmado las medidas impuestas por la referida fiscalía previstas en los ordinales 5º 6º del articulo 87 ejusdem concatenado con el articulo 92 ordinales 1º 7º de la referida ley.
por lo anteriormente narrado la representación fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-03-2011, suscrita por el funcionario Víctor Manrique, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALEXIS AULAR OLIVEROS, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS AULAR OLIVEROS, el día 03-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Margarita Echenique , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXIS AULAR OLIVEROS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo se le confirman de conformidad con el 88 de la ley especial que rige la materia impuestas en año 11-10-10 de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Zenaida Coromoto Palacios Serrada, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. . Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS AULAR OLIVEROS, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.