REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000303.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RODOLFO JAVIER RIVERO GARCÍA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1992, titular de la cedula N° V-26.195.925, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4º grado de primaria, hijo de Rodulfo de Jesús Rivero (V) y de Elsy García (V), residenciado en Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, teléfono: 0426-1477721
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORA DELGADO.
VICTIMA: EMELYN MAIRET ORTEGA ESCALONA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RODOLFO JAVIER RIVERO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emelyn Mairet Ortega Escalona, toda vez que en fecha 01-03-11, siendo las 01:30 horas de la Tarde, la funcionaria detective t.s.u. María Pinto, adscrita al área de investigaciones de la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, y dándole continuidad a las pesquisas con respecto a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-700.249, de fecha 01-03-2.011, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como denunciante y victima la Adolescente: Ortega Escalona Emelyn Mairet, Cédula de Identidad numero V-21.272.524, identificada plenamente en actas que anteceden y guardan relación con la presente causa, donde es absolutamente necesario ilustrarnos mediante la presente acta, que la ciudadana en referencia fue objeto de una acción delictiva, por tal motivo se apertura la investigación correspondiente al hecho, de tal modo que encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Candida Sanabria, Agentes Eduín López Y Luis Figueroa, en la unidad 30-966, hacia la siguiente dirección Avenida principal la montañita, Barrio La Guaricha, casa numeró 5, La Guaricha Estado Carabobo; a fin de realizar las labores de investigación respecto al hecho que nos ocupa; a fin de identificar plenamente al ciudadano Rodolfo Javier, quien figura como parte Investigada en la causa, una vez ubicados en la referida dirección, previa identificación como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigación, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, logramos percatar que el mismo se encontraba totalmente cerrado y sin lograr observar en su1 interior persona alguna que pudiera atender a la comisión; por tal motivo procedimos a tratar de indagar con algún morador, vecino, transeúnte o testigo en las adyacencias del mismo, los cuales pudieran suministramos información alguna acerca del hecho que nos ocupa, siendo infructuosa nuestra búsqueda; prosiguiendo con la investigación, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual portaba como vestimenta un pantalón jeans y una franelilla de color rosado, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial procedimos a darte voz de alto, luego de dar con la documentación de dicho ciudadano, Manifestamos que es la persona requerida por la comisión; quedando identificado como: Rodolfo Javier García Rivero, Cédula de Identidad numero V-26.195.925, nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-02-92, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Avenida principal la montañita, Barrio La Guaricha, casa numero 5, La Guaricha Estado Carabobo, quien figura como parte agresora e investigada en el presente hecho, manifestando tener conocimiento pleno de los hechos que se le imputa, a quien se le procedió a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalísticas, no obstante por ser la persona mencionada por la victima como autor de los hechos que nos ocupan se procedió a practicar la aprehensión del mismo por encontrarse en flagrancia según lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y según los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo siendo la 11:45 horas de la Mañana, se le procedió a leerle su derechos constitucionales como lo establece el Articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realice llamada telefónica hacia el Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano de nombre Rodolfo Javier García Rivero, Cédula de Identidad numero V-26.195.925, quien figura como Parte Investigada en la presente causa; siendo atendido por el funcionario Roiser Teran, y luego de un breve espera me indico que dicho ciudadano no presenta registro alguno, motivo por el cual procedí a cortar dicha comunicación. Seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho con la comisión, donde quedará en calidad de detenido para ser presentado al organismo respectivo
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem. Y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 5º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 01-03-2011, suscrita por la funcionaria María Pinto, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RODOLFO JAVIER RIVERO GARCÍA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RODOLFO JAVIER RIVERO GARCÍA, el día 01-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Evelyn Toro, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RODOLFO JAVIER RIVERO GARCÍA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación; en concordancia con los ordinales 3º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 3º. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudios y trabajo, 8º. La presentación de un fiador que devengue un salario mensual de cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), el cual deberá consignar copia simple de la cédula de identidad, constancia de residencia, de trabajo (que indique salario y cargo que ocupa, así como sello húmedo y Rif de la empresa y de buena conducta actualizadas, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana EMELYN (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RODOLFO JAVIER RIVERO GARCÍA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000303.