REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000300.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS MANUEL GUZMAN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1989, titular de la cedula N° V-21.479.448, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de mancha Guzmán (F) y de Lourdes Guzmán (abuela), residenciado en Vivienda Rural de Bárbula, 1º vereda, casa Nº 84-00, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: Karentt cuya identidad se omite por mandato de la lopna.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS MANUEL GUZMAN GONZÁLEZ , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Karentt) cuya identidad se omite por mandato de la lopna, toda vez que en fecha 28-02-11, el funcionario Distinguido 4805 Víctor Manrique, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.975.135, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia: `Siendo las 01:30 horas de la Tarde me encontraba de servicio en la Unidad RP-538, Conducida por el C/1ro. 3370 Leonardo Blanco, titular de la cédula de identidad n° 11.153.254. Realizando el Operativo Policía de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, en el momento que nos encontrábamos en el Comando fuimos informado por una ciudadana quien se identifico como: Arelys Yoselin Zerpa, de 34 años de edad. Cédula de Identidad nro. 13.899.402, Fecha de nacimiento 26/08/1978, Progenitora de la Adolescente; Karentt Yoselin Rodríguez Zerpa, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.410.709, Fecha de Nacimiento 23/05/1994, quien se encontraba en su compañía, que un ciudadano de nombre Manuel había agredido física y verbalmente el día de ayer en horas de la noche, manteniéndola bajo secuestro en un hotel de esta localidad y que el mismo le había quitado a su menor hijo a la adolescente antes mencionada; procediendo nosotros en conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la facultad que nos refiere los Artículos 71 y 72 de la misma Ley, a trasladarnos con las ciudadanas hacía el sector de Mañongo, específicamente al sector denominado La Matica, donde está ubicado el terminal de dicho sector, al llegar avistamos a un ciudadano que se encontraba parado con un bebe en los brazos el cual fuera señalado por las denunciantes corno el ciudadano Manuel a quien no les acercamos y dialogamos con el informándole sobre la denuncia formulada en su contra, indicándole a su vez que debía acompañarnos hacia la Estación de Policía de Naguanagua, imponiéndolo del Artículo 125 del C.O.P.P. montándolo en la unidad y trasladándolo a la estación Policial donde al llegar se procedió con lo estipulado en el Artículo 126 del C.O.P.P. identificándolo como queda escrito; LUIS Manuel Guzmán González, de 21 años de edad, Cédula de identidad Nro. V-21.479.448, fecha de nacimiento 02/04/1989, Natural de Naguanagua, estado Carabobo, Residenciado actualmente en Vivienda Rural de Bárbula, 1era. Vereda, Casa nro. 84 - 00, Naguanagua, Estado Carabobo, hijo de la Ciudadana: Yaneth Guzmán, Manifestando no conocer a su progenitor, posteriormente se envió a la adolescente al Ambulatorio de Naguanagua para un chequeo Médico donde le diagnosticaron Equimosis en región Maxilar Izquierdo, Aumento de Volumen en región Peroorbital de Ojo Derecho y Equimosis en Región Proximal de Miembro Inferior Derecho.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 28-02-2011, suscrita por el funcionario Víctor Manrique, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS MANUEL GUZMAN GONZÁLEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS MANUEL GUZMAN GONZÁLEZ, el día 28-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Evelyn Toro, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS MANUEL GUZMAN GONZÁLEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación; en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 3º. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudios y trabajo, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana adolescente Karen (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS MANUEL GUZMAN GONZÁLEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000300.
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