REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000384.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: LUIS EDUARDO MERCADO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1967, titular de la cedula N° V-10.230.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de Josefa Mercado (D) y padre desconocido, residenciado en El Pao vía cachinche, sector Limoncito I, parcela al frente del Río Pao, Municipio El Pao, estado Cojedes, teléfono: 0424-4465758.
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en s los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA. YRWIN VILLEGAS.
VICTIMA: ARACELIS MERCEDES RUIZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aracelis Mercedes Ruiz, toda vez que en fecha 27-03-11, el funcionario policial Sargento Segundo (PC) Richard Martin Rídao Ruiz, placa 1569, titular de la cédula de Identidad N°-V-8.666.464, adscrito la Comisaria Campo Carabobo de la Policía de Carabobo, quien deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial y expuso: siendo aproximadamente las 01:25 horas de la madrugada del día de hoy domingo27/03/11, encontrándome dé servicio en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla 4-514 conducida por el Cabo Segundo (Pc) Alexandy Bolívar, recibimos llamada del centralista que se encontraba de servicio en la Estación Policial Campo Carabobo, indicando que en dicha estación policial se encontraba una ciudadana indicando que su ex pareja la había agredido físicamente, y que el presunto agresor se encontraba adyacente a la casa de la agredida, ubicada en la avenida el Pao por lo que procedimos a realizar un recorrido por dicha avenida, al llegar al sitio un grupo de ciudadanos nos Indico que el sujeto señalado como agresor se terminaba de retirar y que el mismo vestía una franela de color rojo y pantalón jean, al continuar con el recorrido avistamos un ciudadano a pocas cuadras específicamente en la Calle las Flores del Barrio los Chaguaramos cruce con la avenida el Pao el cual vestía con las misma características que los ciudadanos nos indicaron procedimos a darle la voz de alto e impusimos al ciudadano de los hechos y este accedió a acompañarnos hasta la Estación Policial sin ningún tipo de ofensa o actitud agresiva en contra de la comisión, fue así que amparados en los articula 205 y 125 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos s la inspección caporal, no localizando objeto alguno adherido a su cuerpo o entre su vestimenta que lo pudiera relacionar con un hecho punible y a la lectura de sus derechos, y el mismo dijo ser y llamarse Mercado Luis Eduardo de 44 años de edad, quien expreso ser el titular de la Cédula de Identidad. Número V-10.230.968. Acto seguido, procedimos a Solidar los registros policiales o penales que pudiera presentar el ciudadano en el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L), el cual fue atendido por la funcionario policial Distinguido (PC) 5075 Mónica Echenique ésta manifestó que no presenta ningún tipo de solicitud o registro, posteriormente procedimos a su traslado a la estación policial para continuar con las diligencias de rigor.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-03-2011, suscrita por el funcionario José Caldera, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO, el día 27-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, 3º. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial al lugar de residencia de la víctima, o su lugar de estudios y trabajo, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar y la obligación del imputado de pagar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el costo de los bienes de la víctima que fueron dañados por el imputado, se insta al Ministerio Público y a la víctima a consignar un inventario de dichos bienes, en el tiempo más breve posible, indicando los que puedan ser reparados y los que requieran de su sustitución, a los efectos del pago por parte del imputado. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Aracelis Mercedes Ruiz, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal, DECRETA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4º 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.