REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000383.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: PEDRO LUIS ESCOBAR CABEZA, venezolano, natural de Antímano, Distrito Metropolitano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1987, titular de la cedula N° V-18.183.416, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción bachiller, hijo de Jesús Manuel Escobar (V) y María Cabezas (V), residenciado en Flor Amarillo, calle 1º de Mayo, casa nº 32, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-8788368 .
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: WENDY MARIANA VARGAS BRICEÑO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO LUIS ESCOBAR CABEZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Mariana Vargas Briceño, toda vez que en fecha 27-03-11, el funcionario policial Cabo/1ero. (PC) Wilmer Rea, placa N° 3009, Cl n° 12.313.817, adscrito a la Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: "siendo aproximadamente las 18:05 horas de la tarde del día de hoy. Encontrándome de servicio corno comandante de la unidad radiopatrullera RP 4-453, conducida por el C/1ro. (pe) Amado Guerra, placa N° 1143 en oí recorrido normal de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. recibirnos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la misma a verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia doméstica; nos dirigimos al comando y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Wendy Vargas, de 23 años de edad Cl N° V- 13.686,821, quien nos manifestó que su concubino de nombre: Pedro Escobar, la había agredido físicamente, golpeándole en el rostro, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector Renacimiento Bolivariano 13 de Abril, calle La Llanerita casa Nro, 16 de esta jurisdicción policial: observando que presentaba pequeño hematoma en la región nasal. Nos dirigimos al lugar en compañía de la agraviada y al llegar ¡e hicimos llamado al presunto agresor, quien atendió en forma voluntaria, procediendo a someterlo y advertirle que le haríamos una revisión corporal y de sus vestimentas para tratar de localizar evidencias de interés criminalístico, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código, no encontrándole evidencias de este tipo. Le explicamos la situación y procedimos a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 de! mencionado Código (EJUSDEM) y Art 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse Pedro Luis Escobar Cabeza, de 23 años de edad, portador de la Cl Nro V- 18.183.416, nacido en Valencia - Edo. Carabobo en fecha del 05-09-1987, hijo de Jesús Escobar y María Cabezas, residenciarse en Barrio renacer Bolivariano 13 de Abril, calle la Llanerita casa Nro 16 Parroquia Rafael Urdaneta Edo Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando y al llegar lo pasamos al retén procediendo a pedir Información por sistema S.l.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, recibiendo indicación del operador de turno: Dtgdo (PC) Eimara Silva, placa N° 5916, de que el mismo no presenta solicitud ante las autoridades competentes.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público . Es todo.

Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-03-2011, suscrita por el funcionario Wilmer Rea, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano PEDRO LUIS ESCOBAR CABEZA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO LUIS ESCOBAR CABEZA, el día 27-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO LUIS ESCOBAR CABEZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir al lugar de residencia, estudios y trabajo de la víctima, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Wendy Mariana Vargas Briceño, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal, DECRETA a favor del ciudadano PEDRO LUIS ESCOBAR CABEZA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4º 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
ASUNTO: GP01-S-2011-000383.