REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000381.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: LUIS ALFREDO SEVILLA SEVILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-17.679.962, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-12-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo de Adela Sevilla (V) y Alís Méndez (V), residenciado en: Barrio Los Samanes Norte, calle San Isidro, casa numero 89-61, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-4248412.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA. SERGIO FLORES.
VICTIMA: JUVILERMA DEL VALLE PEREZ DROZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALFREDO SEVILLA SEVILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juvilerma Del Valle Pérez Droz, toda vez que en fecha 26-03-11, el Funcionario Agente Ángel Montilla, adscrito a la Sub-Delegación Valencia, de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policiales efectuada en la presente averiguación, quien expone: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa Penal número I-652.987, que se adelantan por ante éste Despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedía trasladarme en compañía del agente Edgar Martelo (Técnico), abordo de la RP-30664, hacia la siguiente dirección barrio los samanes norte, adyacente a la empresa palmolive, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano: Sevilla Luis Alfredo, quien figura como investigado en la presente averiguación, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva, para así lograr su aprehensión en flagrancia, una vez el citada dirección, procedimos a dar varios recorridos donde optamos por entrevistarnos con varios moradores del lugar para así lograr ubicar la residencia de la persona requerida, logrando contar con la colaboración de uno de ellos quien nos señaló una vivienda elaborada en bloques debidamente frisados de color verde y rejas de color blanco, por ¡o que nos apersonamos hasta el frente de la vivienda, logrando observar que en la parte de afuera se encontraba una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la unidad emprendió veloz «, carrera al interior de la vivienda, por lo que presumimos se tratara de la persona requerida, por lo que amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos al interior de la vivienda, logrando darle alcance en el área que funge como cocina, donde trató de agredir a \a Comisión Policial, para evitar la aprehensión, una vez retenido el ciudadano se procedió a identificarlo de la siguiente manera: Sevilla Sevilla Luís Alfredo, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-12-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Samanes Norte, calle San Isidro, casa numero 89-61, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, hijo de Adela Sevilla (V) y Alís Méndez (V), portador de la cédula de identidad numero V-17.679.962, a quien se le practicó una inspección de personas basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautación alguna ni evidencia de interés criminalístico, seguidamente siendo las 10:40 horas de la noche, se le explicó el motivo de la aprehensión leyéndoles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, acto seguido y siendo las 10:50 horas de la noche se procedió a realizar la Inspección Técnico Criminalística la cual se consigna mediante la presente acta de investigación, una vez realizada las diligencias antes mencionadas, trasladamos al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro despacho donde se le dio entrada en calidad de detenido previo conocimiento de la superioridad, seguidamente me traslade hasta el Área de Seguimiento Estratégico de la Información (SIIPOL), a fin de verificar si el ciudadano antes mencionado tiene algún registro o solicitud por ante el sistema, donde una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Agente Giovanny García, quien luego de una breve espera me informo que los datos suministrados son correctos y no tiene ningún registro o solicitud por dicho sistema.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario Ángel Montilla, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS ALFREDO SEVILLA SEVILLA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALFREDO SEVILLA SEVILLA, el día 26-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALFREDO SEVILLA SEVILLA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, y la prohibición de consumir sustancias alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 3º. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial a la residencia de la víctima, o su lugar de estudios y trabajo, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Juvillerma Del Valle Pérez Droz, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal, DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALFREDO SEVILLA SEVILLA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4º 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.