REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000380.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: ANDRIS AVELINO RIVAS RIVAS, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.700.963, fecha de nacimiento: 31/03/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 1º año, hijo de Andrés Serrano (v) y de Santa Rivas (v), residenciado en Sector Guaicaipuro Bolivariano, 2da calle, casa sin número, Guacara, Estado Carabobo, teléfono: 0426/2475693.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: JONNIKA DARITZA ARIAS RINCONES
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDRIS AVELINO RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jonnika Daritza Arias Rincones, toda vez que en fecha 27-03-11, siendo las 01:15 horas de la mañana compareció ante el Despacho policial el funcionario: Sargento Mayor Ochoa Justo, titular de la cédula de identidad Número 12.366.390, credencial numero 046, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En el día de ayer sábado 26/03/2011, siendo las 11:10 horas de ¡a noche, se presento ante este comando policial la ciudadana Jonnika Daritza Arias Rincinis, titular de ¡a cédula de identidad numero 15.008.327, manifestando que había sido agredida físicamente en el día de ayer y de igual forma en el día de hoy, por su concubino el ciudadano Andris Avelino Rívas Rívas, manifestando que por temor a su integridad física salió de la residencia en común desde el día de ayer y hoy cuando decidía regresar a su casa, e! ciudadano en cuestión pasaba en su vehículo particular y logro verla caminando en el trayecto a la residencia, por lo que detuvo su vehículo descendió rápidamente del mismo y la agredió con groserías, posteriormente se le encimo dándole un golpe por la cara, donde ya presentaba un hematoma causado del día de ayer, luego intervino un ciudadano de nombre Carlos, quien andaba en compañía del mismo y evito que la siguiera golpeando, por lo que en vista de estar en presencia en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa autorización de la superioridad, me dirijo a la residencia del prenombrado ciudadano, ubicada en el Sector Guaicaipuro Bolivariano, 2da calle, casa sin número, vía Araguita, de esta localidad, en compañía del funcionario agente Düarte Lorenzo, credencial numero 226, titular de la cédula de identidad numero 11,807,245, a bordo de la Unidad Radio patrullera RP- 05, acto seguido encontrándonos en la hoy domingo 27/03/2011 procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: Andris Avelino Rivas Rivas Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 31/03/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Andrés Serrano, padre (v) y de Santa Rivas (v) residenciado en: Sector Guaicaipuro Bolivariano, 2da calle, casa sin número, Guacara, Estado Carabobo, teléfono: 0426/2455693, titular de la cédula de identidad numero V-19.700.963, y la victima quedo identificada como Jonnika Daritza Arias Rincinis, titular de la cédula de identidad numero 15.008.327, identificada plenamente en acta confidencial anexa. Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de información Policial (SílPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó, que el ciudadano Andris Avelino Rivas Rivas, no presenta registro ni solicitud alguna. Es de hacer mención que dicha ciudadana presento constancia medica emanada del Hospital Miguel Malpica de Guacara, por el Doctor José Fernando Matute, Médico Cirujano, CIV-17.551.966, CMC 9619, quien ¡e diagnostico Hematoma en región posterior izquierda, herida cortante en palma de mano derecha.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-03-2011, suscrita por el funcionario Ochoa Justo, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ANDRIS AVELINO RIVAS RIVAS, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRIS AVELINO RIVAS RIVAS, el día 27-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDRIS AVELINO RIVAS RIVAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 3º. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial al lugar de residencia, estudios o trabajo de la víctima, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor común, quedando autorizado solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Jonnika Daritza Arias Rincones, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDRIS AVELINO RIVAS RIVAS, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4º 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.