REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000379.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: WILLAMS JESUS ALVAREZ VENTURA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.107.347, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24-12-1966, hijo de Carlos Álvarez (V) y Elisa Ventura (V), profesión u oficio chofer, grado de instrucción 3º de ciclo básico, estado civil soltero, residenciado en el Flor Amarillo, Barrio Betancourt Infante, Calle 810, casa 29, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, punto de referencia a 03 cuadras de la Iglesia Flor Amarillo, teléfono: 0424-4739194
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA. MARITZA ALVAREZ y CARMEN OCHOA.
VICTIMA: DILENA ROSA LOPEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILLAMS JESUS ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilena Rosa López, toda vez que en fecha 26-03-11, el funcionario policial Dtgdo. (PC) José Caldera, credencial Nro. 1330, deja expresa constancia de la diligencia practicada en la fecha antes mencionada quien expuso los siguiente: siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-563, conducida por él en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la calle 810 del Barrio Betancourt Infante de esta jurisdicción, cuando al estar frente a la residencia asignada con el No. 29, fuimos llamados por una ciudadana quien se identificó como: Dilema Lopez, de 37 años de edad CI No. 13.420.285, la cual presentaba hematomas en los brazos y partes del cuerpo, manifestando que fueron producidas por su pareja de nombre Williams Álvarez, al encontrarlo con otra mujer y reclamarle la aptitud y que el mismo se encontraba dentro de su residencia; procedimos a hacerle llamado al precitado indicado, quien atendió al mismo, procediendo a someterlo y advertirle que le haríamos una revisión corporal entre sus vestimenta para tratar de localizar evidencia de interés criminalístico, amparados en lo establecido en el artículo 205 del mencionado Código ejusdem, no encontrándole ninguna de este tipo. Lo impusimos de sus derechos establecidos e el artículo 125 del mencionado Código (EJUSDEM), y artículo 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: Willams Jesús Álvarez Ventura, de 44 años de edad, indocumentado, manifestando haber cedulado con el No. 7.107.347, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24-12-1966, hijo de Carlos Álvarez y Elisa Ventura, residenciado en el Varrio Betancourt Infante, Calle 810, casa 29, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, lo trasladamos a nuestro comando, conjuntamente con la precitada agraviada para tomarle el acta de entrevista, no sin antes llevarla al Hospital Bucaral, para que le realizaran una evaluación médica, donde al llegar fue atendida por la Dra. Haleyny Duarte, quien le diagnosticó hematomas en región frontal y lesiones en la muñeca derecha. Al llegar a nuestro comando pasamos al precitado retenido al área del retén y pedimos información por sistema S.I.I.P.O.L, sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, indicando el operador de turno, Dtgdo (PC) Jose Pernia, de que no presentaba solicitud ante las autoridades competentes.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario José Caldera, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano WILLAMS JESUS ALVAREZ VENTURA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILLAMS JESUS ALVAREZ VENTURA, el día 26-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILLAMS JESUS ALVAREZ VENTURA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudios y trabajo, 8º. La obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual de cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.) cada uno, los cuales deberán presentar constancia de residencia, buena conducta y constancia de trabajo que indique salario devengado, fecha de ingreso y cargo que ocupa, así como Rif de la empresa y sello húmedo, y una vez constituida la fianza saldrá en libertad, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, 5º. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Dilena Rosa López, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal, DECRETA a favor del ciudadano WILLAMS JESUS ALVAREZ VENTURA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4º 5º 8° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 3° 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.