REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000377.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: JOSE ROMULO BENAVIDES ZURITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.538 natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Operador de Maquina, fecha de nacimiento 18-08-77, Hijo Olis Zurita (V) José Benavidez (F) residenciado La Marucha calle principal casa Nº 22 de la parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA. MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: KARINA ADRIANA PEREIRA JIMENEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ROMULO BENAVIDES ZURITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Adriana Pereira Jimenez, toda vez que en fecha, siendo las 01:00 se presentó ante este despacho policial el funcionario: Cabo primero. Gustavo García, placa: 2515, titular de la cédula de identidad N°: V-12.3144.42, adscrito a la Comisaría Guigue, perteneciente al Departamento Sur Oriental, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Deja constancia expresa en la siguiente diligencia policial y consecuencia expone: Encontrándome de labores por el día de hoy como comandante de la Unida RP/4-485, conducida por el Agente. (PC). Leonardo Estrada, placa 5585, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche cuando nos trasladábamos por la calle Principal, de las Residencias La Machuca, de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo. cuando avistamos a una ciudadana con tres niños en la calle y la ciudadana a! parecer no tenia vestimenta en la parte de arriba del cuerpo., con la premura del caso acelerarnos la marcha al llegar hasta donde se encontraba la ciudadana la misma se identifico como Karina Adriana Pereira Jiménez ele 29 años de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.238, quien manifestó que su concubino la había sacado de la casa a empujones y la golpeo y él había firmado unas medidas en horas de la mañana, por lo que inmediatamente la ciudadana nos señalo su residencia, nos dirigimos hasta allá y tocamos a las puertas del inmueble donde salió un ciudadano y le informamos el motivo de nuestra visita y seguidamente apegándonos a! artículo 93 de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a aprehenderlo, acto seguido le indicamos que le efectuaríamos una Inspección corporal apegándonos al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle armas ni objetos de interés crirninaüsticos, seguidamente le leímos sus derechos corno lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicarnos a la ciudadana que debía dirigirse a la Estación Policial para que formulara su respectiva denuncia, procedimos a trasladarnos con el detenido a la Estación Policial, al llegar el mismo quedo identificado como: José Romulo Enavides Zurita, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.538 fecha de naciemiento 18-07-77 hijo de Olis zurita y José Benavides residenciado en La Marucha calle principal casa sin numero parroquia guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.

Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario Gustavo García, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE ROMULO BENAVIDES ZURITA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ROMULO BENAVIDES ZURITA, el día 26-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ROMULO BENAVIDES ZURITA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 4º 5º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: Se niega el numeral 3º del 256 en virtud del derecho al trabajo como garantía constitucional instando al imputado y la defensa consignar carta de trabajo actualizada 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo las medida de protección ordinales 3º, 5º y 6º es decir 3º Es decir el abandono del hogar 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Karina Adriana Pereira Jiménez, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ROMULO BENAVIDES ZURITA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4º 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.