REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000376.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: ELIO JOSE DAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.443.326 natural de VALENCIA, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 04-05-61, Hijo de padre desconocido, y Simona Daza (F) residenciado en el Barrio la Florida calle los Criollos sector 3, casa T-16, Parroquia Miguel Peña, La Florida Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA. NÉLIDA MORILLO.
VICTIMA: YATZELI JOSEFINA CASTILLO DAZA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIO JOSE DAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yatzeli Josefina Castillo Daza, toda vez que en fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde,-compareció por ante este despacho, el funcionario policial, cabo primero Edwin Eduardo Cordero Tovar. Placa 3269, titular de la Cédula de identidad Numero V-14.899.328, adscrito a la Comisaría La Ronda de la Policía del estado Carabobo, y quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los artículos 111°, 112°, 113°, 117° Ordinal 8, 248° y 303°, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y los artículos 14° Ordinal 1, y 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: "Siendo las 02:55 horas de la tarde del día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Marzo del corriente año, me encontraba en labores de patrullaje como Comandante de la Unidad Radio patrullera RP-4-410, conducida por el funcionario policial distinguido (pc) Jackson Miguel Chirinos Arcia, placa: 4955, titular de la cédula de identidad v-15.363.955 y auxiliar distinguido (pc) Jhonny Armando Valladares Exaez, placa: 5135, titular de la cédula de identidad v-16.453.471, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la av. Lisandro Alvarado, recibimos llamado radiofónico por parte del oficial de día de la comisaría la florida, cabo segundo (pc) ángel castillo, informando que nos dirigiéramos a la comisaría, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar se encontraba la ciudadana: castillo daza yatzeli josefina de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1975. cédula de identidad numero v-13.235.467, de profesión ama de casa, con un oficio número 08-f16-0669-11, de fecha 25 de marzo del 2011, emanado de la fiscalía decima sexta del ministerio público abogada Maria Carla Isabel Torres Solórzano, donde la ciudadana antes mencionada señala al ciudadano: daza euo josé, de 59 años de edad, como presunto autor del delito de violencia física y verbal, seguidamente acompañamos a la ciudadana hacia el ambulatorio la florida, donde fue atendida por el galeno de guardia doctor Eli Saúl López chirinos, médico cirujano mpps 71.178, cm 8927, titular de la cédula de identidad numero v-7.129.744, quien le hizo entrega del respectivo informe médico. posteriormente nos dirigimos hasta la dirección que la misma nos indicó donde se encontraba el ciudadano, al llegar a dicha dirección nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión y le informamos de nuestra visita y que teníamos una orden de ubicación, ya que es señalado por la ciudadana Castillo Daza Yatzeli Josefina, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y por tal motivo nos tenía que acompañar, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarte la respetiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente nos trasladamos hasta el comando con la ciudadana agraviada a fin de tomarte acta de entrevista, donde el ciudadano quedó plenamente identificado como: Daza Elio José, de 59 Años De Edad, Portador de La Cédula De Identidad V-9.443.326. Fecha de Nacimiento 05/04/1961. Residenciado Barrio la Florida, calle los Criollitos, sector 3, casa TI6, parroquia Miguel Peña, La Florida, Estado Carabobo, De Profesión Vigilante, Natural Del Estado Vaencia Edo. Carabobo, Hijo De: padre desconocido ( ) y de Simona Daza (F), quien vestía para el momento Un Suéter (Chemis) de color azul marino con rayas rojas, Un bermuda de color negro con raya azules, alohas de color negras, con las siguientes características: aproximadamente 1,68 mts, contextura regular, cabello corto de color claro, piel blanca, ojos claros, con bigote y barba, siendo trasladado de igual forma hacia el Ambulatorio La Florida, siendo atendido por el Galeno de guardia Doctor Eli Saúl López Chirinos, Médico Cirujano MPPS 71.178, CM 8927, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.129.744, quien le hizo entrega del respectivo informe médico, seguidamente fue trasladado nuevamente hacia la sede de la Comisaría La Florida y se procedió a realizar llamada radiofónica a la centralista de Guardia en el Centro de Despacho Policial Control Carabobo, Distinguido (PC) 5075 Mónica Echenique, a quien le solicite que verificara dicho ciudadano a través del sistema policial, indicando que el mismo se encontraba sin novedad.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por el funcionario Edwin Eduardo Cordero Tovar, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ELIO JOSE DAZA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELIO JOSE DAZA, el día 25-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ELIO JOSE DAZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo las medida de protección ordinales 5º y 6º es decir 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Castillo Daza Yatzeli Josefina, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decide.






DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELIO JOSE DAZA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinal 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez

ASUNTO: GP01-S-2011-000376.