REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000375.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: HECTOR JESUS RODRIGUEZ VALLAZANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.356.022 natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 14-12-78, Hijo Gabriel Rodríguez (V) residenciado en el Mariara Urbanización la Brisas manzana 29- casa Nº 158 Municipio Diego Ibarra 3, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: OMAR NÚÑEZ.
VICTIMA: RAIDIZ YONEIDIZ CASTILLO SALAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VALLAZANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raidiz Yoneidiz Castillo Salas, toda vez que en fecha, siendo las 07:35 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionada detective t.s.u. María Pinto, adscrita a la Brigada de Violencia Contra la Mujer de esta Sub Delegación y de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación, con la suficiente convicción de garantizar la eficiencia en la Investigación Criminal En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la Tarde, y dándole continuidad a las pesquisas con respecto a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-700.545, de fecha 25-03-2.011, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como denunciante y victima la Ciudadana: Castillo Salas Raipiz Yoneipiz, Cédula de Identidad numero V-19.468.016, identificada plenamente en actas que anteceden y guardan relación con la presente causa, donde es absolutamente necesario ilustrarnos mediante la presente acta, que Sa ciudadana en referencia fue objeto de una acción delictiva, por tal motivo se apertura la investigación correspondiente al hecho, de tal modo que encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Cándida Sanabria, Agentes Anyelo Zambrano y Carlos Mujica. en la unidad 30-966, hacia la siguiente dirección Sector La Guaricha, Calle La Línea, casa innúmero 1, Mariara Estado Carabobo; a fin de realizar las labores de investigación respecto al hecho que nos ocupa, a fin de identificar plenamente a los Ciudadanos Rodríguez Rodrigo y Héctor, quienes figuran como parte Investigada en la causa, una vez ubicados en la referida dirección, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, siendo ' atendidos por un ciudadano, quien previa identificación como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigación, nos manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión; quedando plenamente identificado como: Rodríguez Villazana Héctor Jesús, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-12-78, Estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad 13.356.022 residenciado en la Urbanización Las Brisas, Manzan c 159, Manara estado Carabobo; procediendo el funcionario Mujica a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto ;|l artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalísticas, no obstante por ser la persona mencionada"" por la victima como autor de tos hechos que nos ocupan se procedió a practicar la aprehensión del mismo por encontrarse en flagrancia según lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y según los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo siendo la 6:05 horas de la Tarde, se te procedió a leerle su derechos constitucionales como lo establece el Articulo 44 y 49 la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el prenombrado ciudadano nos manifestó que la otra persona requerida por la comisión, era su progenitor y que el mismo no se encontraba para el momento; por tal motivo procedió a aportar los datos del prosiguiendo con el mismo orden de ideas procedimos a trasladar al prenombrado ciudadano hacia la sede de este despacho, quien quedara en calidad de detenido; seguidamente realice llamada telefónica hacia el Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar tos posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano de nombre Rodríguez Villazana Héctor Jesús. Cédula de Identidad numero V-13.356.022, quien figura como Parte Investiga en la presente causa; siendo atendido por la funcionada Beisy Flores, y luego de un breve espera me indico que dicho ciudadano no presenta registro alguno motivo por el cual procedí a cortar dicha conminación,. Seguidamente el ciudadano fue trasladado a este Despacho con la comisión, donde quedara en calidad de Detenido para ser presentado ante el organismo respectivo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por la funcionaria María Pinto, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VALLAZANA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VALLAZANA, el día 25-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VALLAZANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º 5º, 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Pais, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo las medida de protección ordinales 5º y 6º es decir 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Castillo Salas Raidiz Yoneidiz, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ VALLAZANA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez

ASUNTO: GP01-S-2011-000375.