REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000364.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: DAVID ALEXANDER MENDOZA DUGARTE, venezolano, natural de valencia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero, fecha de nacimiento 04-04-91, Las Colinas de Guacamaya calle San Rafael Casa sin número, Estado Carabobo .
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: ANDREINA BRIGITH ARELLAN RANILLA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA DUGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andreina Brigith Arellan Ranilla, toda vez que en fecha siendo las 21:35 horas de la noche, se presenta ante este Despacho el funcionario Policial Cabo Primero (PC) 3993 Suárez Vargas José Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 09.698.214, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 113, 114 y 117 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, a eso de la 06:10 horas de la tarde, me encontraba de servicio en ejercicios de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-410, acompañado por Distinguido (PC) 4901 Parra Batista Gerardo Rafael, titular de la Cédula de .Identidad Nro. V-17.679.427, realizábamos labores de patrullaje, por el Sector Tres del Barrio la Florida, cuando nos hizo llamado la Centralista de Servicio por la Estación Policial La Florida, Cabo Segundo (PC) Gil Ronald, que nos trasladáramos a la Estación Policial que había una ciudadana con un problema de Violencia de Género, al llegar nos entrevistamos con la Ciudadana; Arellan Ranilla Andreina Brigith, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 24.9i7,485, quien nos mostró una orden de captura en contra de su novio de nombre David Alexander Mendoza Dugarie, emanada de la Fiscalía Décima Sexta (A) del Ministerio Publico, Abogado María Carla Isabel Torres Solórzano, por e! delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, en concordancia con el ordinal 3, del articulo 65 y 41 de la mencionada ley, por lo que procedimos a trasladarnos a la residencia del ciudadano, al llegar a la residencia la ciudadana antes mencionada toco la puerta de la misma, donde salió un ciudadano, y la ciudadana Andreina nos indico que el era David Alexander, por !o que le dimos ¡a voz de alto, ya que se encontraba incumpliendo en lo dispuesto del el Articulo 39, en concordancia con el ordinal 3, del articulo 65 y 41, de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, te informamos de los hechos que se le Imputan, le Indicamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaríamos una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminaíisíico, seguidamente se le leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, es embarcado en la Unidad radio Patrullera y trasladado a nuestro comando, una vez en este Comando el ciudadano fue Identificado como: Mendoza Duarte David Alexander, de 22 años de edad, Cedula de Identidad Nro. V- 23.408.294, residenciado en el Barrio la Guacamaya, calle principal casa 54-A, se procedió a elaborar las actas correspondientes tomar acta de entrevista a la víctima, solicitar reseña de! aprehendido ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 23-03-2011, suscrita por el funcionario Castro Germán, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA DUGARTE, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA DUGARTE, el día 23-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA DUGARTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7° y 8º Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación y la comparecencia a un centro para su problemas con el alcohol, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º 5º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo las medida de protección ordinales 5º y 6º es decir 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Arellan Ranilla Andreina Brigith, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA DUGARTE, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.