REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000363.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO:ABEL ENRIQUE VILLEGAS EZPINOZA, nacionalizado venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, fecha de nacimiento 08-09-81, Urbanización Guayabal San Joaquín letra E casa Nº 71 • Bejuma, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: ESTEFHANNY GERALDINE DIAZ REYES.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ABEL ENRIQUE VILLEGAS EZPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estefhanny Geraldine Diaz Reyes, toda vez que en fecha, siendo las 23:20 horas, compareció por este Despacho, Sala de Operaciones de la Estación Policial del Municipio de Guacara el Funcionario Policial el cabo I (PC) Castro Germán, Placa 2382 , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.816.108, adscrito a Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Rp 4-608, en compañía del inspector (PC) Cassiani José , Placa 0223 , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.562.792, nos encontrábamos en labores de patrullaje saliendo del comando policial de Guácara, cuando fuimos notificados desde la Estación Policial vía radiotransmisión sobre una presunta agresión a una ciudadana ocurrida en el sector La Juventud dos, por lo que nos trasladamos al lugar donde nos encontramos a una ciudadana quien presentaba evidencias de haber sido agredida y nos confirmo la información señalando a un ciudadano quien ella identifico como Abel Villegas y quien es su pareja, entonces nos dirigimos al ciudadano quien es el presunto agresor y amparados en el artículo 205 del COPP le preguntamos si estaba de acuerdo en que le efectuáramos una revisión corporal a lo que accedió sin problemas efectuamos la revisión y no hallándole ningún objeto de interés criminalistico procedimos según el artículo 125 del COPP donde se informa al ciudadano sobre sus derechos como presunto implicado en la comisión de un hecho punible acto seguido le conminamos a abordar la unidad policial donde lo trasladamos a la sede del comando Policial donde quedo identificado como: Abel Enrique Villegas Espinoza de 29 años c.i.v-18.402.730 nacido el 08/09/1981 de profesión Chofer y quien reside en el sector La Juventud Dos calle dos casa 107, es hijo de Alba Espinoza (f) y Luis Villegas (v), y quien según Centralista de Control Carabobo Cabo Segundo (PC) 2666 Terepaima Hernández no presenta registros ni solicitudes de ningún tipo, acto seguido se efectuó la respectiva notificación al número telefónico 0414-4914782 a la ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico Doctora Carla Torres quien indico se efectuara Acta de entrevista a la ciudadana agredida, así como también fuera llevada a un centro médico asistencial, y que El Acta el informe Médico y las Actuaciones Policiales le fueran remitidas a su despacho; acto seguido llevamos a la ciudadana al centro médico del IVSS de Guácara para una evaluación médica, la cual fue anexada a las Actuaciones Policiales.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 22-03-2011, suscrita por el funcionario Castro Germán, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ABEL ENRIQUE VILLEGAS EZPINOZA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ABEL ENRIQUE VILLEGAS EZPINOZA, el día 22-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y acosado tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Carlos Torres, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadan ABEL ENRIQUE VILLEGAS EZPINOZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 3º, 4º, 5º 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. Asimismo las medida de protección ordinales 5º 6º es decir 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Estefhanny Geraldine Díaz Reyes, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. .Y así se decide.




DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ABEL ENRIQUE VILLEGAS EZPINOZA, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez

ASUNTO: GP01-S-2011-000363.