REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000354
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, venezolano, natural de valencia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1958, titular de la cedula N° 7.023.608, residenciado en: Santa Rosa, Barrio el Carmen Sur, calle 70, casa Nº 94-196, valencia, profesión u oficio: técnico en reparación de aire acondicionado hijo de: Antonio Corrales (D) y Carmen Elena de Corrales (D), teléfono: 0424.4424395.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 21-03-2.011 a las por el funcionario Ramón Colina mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial, el día 20-03-2011, siendo las 11:10 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje el funcionario Ramón Colina en compañía del funcionario Carlos Fernández, cuando se encontraban de recorrido por el Barrio 13 de septiembre, recibieron llamada radiofónica de la central de santa Rosa en donde le indicaban que llegaran a dicha sede, al llegar le indicaron que se trasladaran a la residencia de la ciudadana Johana Elizabeth Cruz y Mary Yamileth Cruz, ya que las misma había sido agredida física y verbalmente, al llegar al lugar se entrevistaron con unas ciudadanas que estaban allí, las ciudadanas en cuestión señalaron a un ciudadano como la persona que las había agredido, se procedió a realizarle una revisión corporal, loe leyeron sus derechos y quedo identificado como Henry Guillermo Corrales Mendoza.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima Johana Elizabeth Cruz, titular de la cédula de identidad Nº18.179.660, quien expuso lo siguiente: “…por la patada que él me dio en cesaría yo estaba hablando con su hijo y el señor se burlaba de mi con su esposa que es mi tía y mi primo estaba energúmeno y me quería dar con un palo y mi esposo venia entrando y lo agarro y lo abrazo y estábamos en el porche y el señor dice que ustedes están así por que yo no le he metido el machete y el me mete una patada y mi hermana me jala y después que me quitaron el agarro a mi hermano y su hijo que es el menor me agarro para tratar de calmarnos lo denuncio por las miles vulgaridades que él me dijo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima Mary Yamileth Cruz titular de la cédula de identidad Nº 15.861.091, quien expone: “cuando llegue a la casa que escuche los gritos estaban discutiendo el le lanzo la patada a mi hermana y yo la jale y él me agarro por el brazo y el nos dijo que estábamos hacia porque nos había metido el machete y nos dijo bastante groserías…”

Acto seguido se identificó al imputado HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, venezolano, natural de valencia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1958, titular de la cedula N° 7.023.608, residenciado en: Santa Rosa, Barrio el Carmen Sur, calle 70, casa Nº 94-196, valencia, profesión u oficio: técnico en reparación de aire acondicionado hijo de: Antonio Corrales (D) y Carmen Elena de Corrales (D), teléfono: 0424.4424395, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…el bombillo lo rompió mi hijo porque es bombillo siempre esta prendió y hable con ellos y ninguno resolvió supuestamente yo la agarre para darle una patada a ella eso es mentira, ella salí grosera para que le diera un golpe pero yo no la agarre.…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…una vez oida la exposiciones de las partes la defensa insta al M.P. a los fines de que haga las investigaciones del caso y solicito que se desestime el ordinal 8 del artículo 256 y la remisión de las partes al equipo multidisciplinarias….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Marzo de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-03-2.011, suscrita por el funcionario Ramón Colina, de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, de fecha 21-03-2.011, del informe médico y de la declaración dada por las victimas en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, el día 21-03-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas ni acudir a los sitios donde los expidan; en concordancia con los ordinales 2º, 3º 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la custodia de un familiar, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; y, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000354