REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000353
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL REGINFO ROSERO, venezolano, natural de Guacara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1982, titular de la cedula N° 15.975.727, residenciado en: Guacara, sector mata redonda, calle apamate casa 42, valencia, profesión u oficio: obrero, hijo de: Rosalba Rosero y Miguel Rengifo, teléfono:0424.4121412.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Jaime Martínez y Abg. Jhonny Isaba
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 20-03-2.011 a las por el funcionario Sequiel Olivares mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial, en fecha 20-03-2011, siendo las 10:10 horas de la noche se encontraba el funcionario Sequiel Olivares cuando se presento al comando la ciudadana Yuglis Osorios manifestando que había sido agredida físicamente en el día de hoy por su concubino Miguel Rengifo, manifestando que dicho ciudadano en estado ebriedad la había agarrado por el cuello tratando de asfixiarla, la había tirado al piso donde la golpeaba por todas partes del cuerpo, luego intervino el cuñado de nombre Isaac Rengifo, quien evito que la siguiera maltratando, en virtud de que estaban en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley, se dirigieron a la residencia del prenombrado ciudadano, ubicado en el sector la Compañía, calle mata redonda, casa S/N, en compañía del funcionario Freddy Colina, encontrándose en la mencionada dirección tocaron la puerta, logrando salir un ciudadano quien se entrevistaron y quedo identificado como Miguel Rengifo, a quien se le notifico el motivo de su presencia, en vista de tal situación siendo las 10:30 horas de la noche procedieron a imponerlo de sus derechos y trasladándolo al comando.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima Yuglis Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.808, quien expuso lo siguiente: “…eso fue el domingo nos agredimos verbalmente los dos y él me empujo hubo un problema entre los dos yo le digo que hubo violencia entre los dos yo le di una patada y él me agarro con fuerza de hombre él es más fuerte que yo, yo lo agarraba y él me paraba yo lo denuncie por las ofensas…”
Acto seguido se identificó al imputado MIGUEL ÁNGEL REGINFO ROSERO, venezolano, natural de Guacara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1982, titular de la cedula N° 15.975.727, residenciado en: Guacara, sector mata redonda, calle apamate casa 42, valencia, profesión u oficio: obrero, hijo de: Rosalba Rosero y Miguel Rengifo, teléfono:0424.4121412, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ese día yo fui para el rio con mi hija y cuando regrese ella andaba para una reunión y ella estaba molesta y yo lo que hice fue neutralizarla más nada.…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…oída a las víctima y al fiscal del M.P. considera que no están acreditada los elementos para acreditar la violencia física ya que hay un reconocimiento tácito ya que ella inicio los hechos y ella reconoció que le propino una patada a mi defendido y el lo que hizo fue netraulizarla y como es normal él como hombre seguramente por neutralizarla pudo haberla lastimado pero sin intensiones y tampoco hay medicatura forense donde acredite las lesiones y la victima aquí en sala se puede observar que no tiene hematomas es por lo que solicito la libertad sin restricciones ….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Marzo de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-03-2.011, suscrita por el funcionario Sequiel Olivares, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20-03-2.011, del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REGINFO ROSERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REGINFO ROSERO, el día 20-03-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REGINFO ROSERO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; y, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REGINFO ROSERO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000353
|