REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000352
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDGAR ALONSO GÓMEZ NIETO, Extranjero, natural de Cucuta, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1959, titular de la cedula N° 81.418.998, residenciado en: Barrio los Chorritos, calle Venezuela, sector Andrés Bello, casa Nº 103-A55, valencia, profesión u oficio: obrero, hijo de: Ana Nieto y Alonso Gómez, teléfono: 0412.0495198 ( hijo Jorge).
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 20-03-2.011 a las por el funcionario Brito Frank mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial, en fecha 20-03-2011, siendo las 15:00 horas de la tarde se encontraba el funcionario Brito Frank en compañía del funcionario Aguilar Cesa, realizando recorrido de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica de la centralista de fundación Cap, indicando que en el barrio los chorritos, calle Venezuela, casa Nº 103-55, se encontraba una ciudadana la cual era víctima del delito de violencia física, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana Nancy Yolanda Miranda indicando ser víctima de uno de los delitos contemplados en la ley por parte de su hermano ya que minutos ante la había maltratado física y verbalmente, amenazándola de muerte y de forma violenta golpeo con un tubo de hierro y le pegaba a la tubería de gas para que el gas saliera y la amenazaba que la iba a quemar en la casa, en vista que el presunto agresor se encontraba cerca de la residencia y loa victima lo señalo como el presunto agresor, le hacen la llamado de voz de alto dando cumplimiento quien manifestó estar indocumentado y dijo llamarse Edgar Alonzo Gómez quien se le incauto un tubo de hierro, no se le encontró nada de interés criminalístico y se le impuso de sus derechos.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima Nancy Yolanda Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 12.252.886, quien expuso lo siguiente: “…el estaba tomando desde temprano y estaba violento y nosotros nos paramos tarde y se para mi yerna y le dice buenos días duro y a mí me pego en la cara y me empujo y a garro un tubo de hierro y nos pego…”
Acto seguido se identificó al imputado EDGAR ALONSO GÓMEZ NIETO, Extranjero, natural de Cucuta, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1959, titular de la cedula N° 81.418.998, residenciado en: Barrio los Chorritos, calle Venezuela, sector Andrés Bello, casa Nº 103-A55, valencia, profesión u oficio: obrero, hijo de: Ana Nieto y Alonso Gómez, teléfono: 0412.0495198 ( hijo Jorge), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ella me agredió a mi por eso fue que la empuje para quitármela nada más.…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “…invoco el ordinal 2 del artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 8 del C.O.P.P. ….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Marzo de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-03-2.011, suscrita por el funcionario Frank Brito, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20-03-2.011, y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDGAR ALONSO GÓMEZ NIETO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDGAR ALONSO GÓMEZ NIETO, el día 20-03-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EDGAR ALONSO GÓMEZ NIETO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de someterse al tratamiento para su adicción; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima ; y, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del agresor del hogar en común, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDGAR ALONSO GÓMEZ NIETO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000352
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