REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S- 2010- 000813.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ISIDRO RAMON GIMENEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en San Felipe estado Yaracuy, 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.313, fecha de nacimiento 19-08-1951, casado, oficio: Arquitecto, hijo de: Isidrio Gimenez y Violeta Betancourt, con domicilio: Calle san Andrés, casa Nº 85-120, Urb. El trigal Centro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241.8420979
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: Abg. SUSY VADELL.
VICTIMA: ELEONOR KRUEGER PEÑA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 24/03/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico escrito de sobreseimiento en toda y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 25/08/2010, a favor del ciudadano ISIDRO RAMON GIMENEZ BETANCOURT, por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente causa se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de Acoso uHostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley Especial, la cual amerito la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento, de manera que se realizo así acta de entrevista a la víctima, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , por lo cual esta representación fiscal considera que carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal, por todas estas razones solicito al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antes mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 de la Ley Penal Adjetiva , a quien se le imputo la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial. Es todo.
Seguidamente se le explico a la ciudadana ELEONOR KRUEGER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.989.595, lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando la referida ciudadana lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Publico. Es todo”.
Luego se impone al ciudadano ISIDRO RAMON GIMENEZ BETANCOURT, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes manifestaron su voluntad de querer declarar y expone: Estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Susy Vadell la cual expone: Yo estoy de acuerdo con el sobreseimiento presentado por Ministerio Publico. Es todo.”
Ahora bien, oída la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ISIDRO RAMON GIMENEZ BETANCOURT, además la aceptación de la víctima quien se encuentra presente en sala, dándosele cumplimiento a lo consagrado en el artículo 323 del COPP y 120 ordinal 7 de la ejusdem. En tal sentido visto la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico en fecha 09/08/2010, oída la manifestación de la victima de no oponerse a la solicitud fiscal, dándosele cumplimiento a lo establecido en el articulo 323 convocándose a la presente audiencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ISIDRO RAMON GIMENEZ BETANCOURT, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley especializada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano ISIDRO RAMON GIMENEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en San Felipe estado Yaracuy, 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.313, fecha de nacimiento 19-08-1951, casado, oficio: Arquitecto, hijo de: Isidrio Gimenez y Violeta Betancourt, con domicilio: Calle san Andrés, casa Nº 85-120, Urb. El trigal Centro, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; Asimismo ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia, a la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedaron las partes notificadas de la decisión, déjese copia certificada de la misma. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial.