REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000351
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, venezolano, natural de caracas Dtto Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1978, titular de la cedula N° 14.689.340, residenciado en: Av. Cumbre de Monte Alegre III, sector Casagal, casa Nº 15, Naguanagua, profesión u oficio: gerente de cuentas especiales el Calox hijo de: Humberto Valero y Fanny Márquez, teléfono: 0424.4436318.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Franz Morales y Abg. Elianny Vera
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por los funcionarios Eduardo Rondón y Enrique Zamora de fecha 20-03-2.011 en la cual dejaron constancia del siguiente procedimiento policial: en fecha 20-03-2011, siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Eduardo Rondón en compañía del funcionario Enrique Zamora por las adyacencia del Centro Comercial Paseo La Granja cuando fueron abordados por una ciudadana nerviosa y llorosa quien les indico que su esposo le había quitado su bebe y que el mismo la estaba llamando para que se encontraran en la puerta de su residencia monte alegre III con el bebe, la misma le pidió la colaboración, sin dilatación alguna se trasladaron al lugar, encontrándose un ciudadano con el bebe en brazo el cual procedieron a dialogar el cual mostro una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas, por lo que solicitaron que se calmara que iba a comunicar los sucedido y en las misma nos indicaron que trasladaran a todas las personas a la comandancia, se le informó al ciudadano que iba ser trasladado a la comandancia imponiéndolo de sus derechos.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima (identidad omitida) acompañada por su representante legal ciudadana Marisela Socas Mayz, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.997, en su condición de víctima y la misma expone lo siguiente: “…yo me encontraba limpiando la casa el estaba durmiendo y yo ya había dormido al bebe y el bajo la escalera y me dijo me voy a llevar al bebe y le dije que para donde y él me dijo que eso no es problema tuyo y yo le dije que para donde y él me dijo a mi no me interesa y a mí no me importa yo tengo una orden de alejamiento porque él es agresivo, cuando yo le dije que no cuando lo veo que esta rojo se que está molesto, en la mañana el se estaba bañando y le quite la llave y se la cambie por que el anteriormente el me había robado la llave de la casa, cuando me doy cuenta lo cerré la puerta y lo deje adentro y yo le pedí el teléfono a un vecino y llame al 171 nada que ver y mi casa se ve para la entrada y el vigilante me hace seña que hay gente afuera y cuando veo al hermano que se está estacionado yo le abro la puerta y él me saludo y el bebe empieza a llorar cuando yo voy a subir el me dice que no y me golpeaba me pegaba con los codos y no me dejaba buscar al bebe y como pude me le metí por hueco y él se vino atrás y cuando veo al bebe lo abrazo y él me quería quitar y yo le dije que le iba hacer daño al bebe y él me empujo y yo caí hacia el sofá y cuando él me tumba yo veo que el agarra el bebe y se lo lleva y yo salí corriendo y él se monto en la camioneta de su hermano y como él tiene que esperar que el portón abra y yo le grite al vigilante que no le abra y él se paro y él le decía abre la peatonal y el vigilante le decía que no y en ese momento llegaron unos niños y él se va y yo me voy para la policía.…”
Acto seguido se identificó al imputado HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, venezolano, natural de caracas Dtto Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1978, titular de la cedula N° 14.689.340, residenciado en: Av. Cumbre de Monte Alegre III, sector Tazajal, casa Nº 15, Naguanagua, profesión u oficio: gerente de cuentas especiales el Calox hijo de: Humberto Valero y Fanny Márquez, teléfono: 0424.4436318, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…el día domingo aproximadamente a la 01:00 pm estaba descansado recibí la llamado de mi hermano que me invito almorzar en familia y le dije que me pase buscando y baje y le dije a mi esposa que por favor preparara a Enrique que iba a salir almorzar y ella me dijo que no y le dije que yo quiero salir con él y regreso y ella me dijo que no por que el niño no ha comido y le dije que mi hermano me iba pasar buscando y llego y fui a buscar al niño y ella se fue detrás de mí y yo tome al niño y ella me lo está impidiendo y yo agarre al niño y salí y ella empezó a gritar de que yo la estaba maltratando y yo salí caminando y me fui a un restaurante y al rato me regrese y cuando quise abrir y no pude y la llame y le dije que viniera abrirme a bueno perfecto y en eso llego con la policía y ellos muy tranquilo me dijeron que su esposa está diciendo que la está maltratando y yo le dije que no que le hicieran su examen medicatura forense y ella dijo que ahorita no tiene ningún morado, de verdad en ningún momento yo le he pegado, la denuncia anteriormente fue porque ella me quiere sacar de la casa, de verdad yo no le hecho nada, me estoy enterando en este momento porque estoy aquí los policías me dijeron que si el problema es el chamo vamos a la comandancia y te ponemos un horario para que veas a tu chamo y yo me monte en la patrulla y la vecina me dijo tu sabes que el bebe no ha comido y me baje y le di la sopa y ella después m quito el plato y en la cocina veo la llave y me la meto en el bolsillo y ella se dio cuenta y me la pidió y yole entregue la otra que tenía y ella empezó a gritar y por eso me lleva a la comisaría cuando llegamos a la policía veo que llega un familiar de ella que es funcionario y estaba sentada en la parte de afuera y veo que ella le paso su teléfono y los policías me dicen que tu estas detenidos por que la fiscal dijo que tu quedas detenidos…”
Seguidamente se hace llamar a la Dra. Issan Torres, medico adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal quien expone: “…fue evaluada la paciente encontrando lesiones en la articulación del codo con un hematoma y en el antebrazo izquierdo lacia clara aproximadamente 2 cm y antebrazo derecho una lesión lacida oscura dolorosa y miembro inferior en el muslo una lesión de 3 por 2 de lacio claro algo doloroso, había dolor en el movimiento hacia la izquierda…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Franz Morales quien expuso: “…en el acta policial los funcionarios en el momento de la declaración no hace referencia de que mi defendido haya actuado de manera agresiva y que haya agredida a la ciudadana victima ellos establecen que ahí se presento una discusión, en el incumplimiento de la medida que fue impuesta por el M.P. fue con consentimiento de la victima quiere decir que ellos viven desde octubre hasta la fecha ha vivido junto, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad quiero hacer referencia que tiene que haber una proporciona en virtud del daño causado, una de las funcionarios que le realizo la entrevista a ella le pregunto que si quiere ir para una medicatura forense y ella dijo que no eso llama poderosamente la atención a esta defensa y consigno constancia de residencia, solicito una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del C.O.P.P es todo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Marzo de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-03-2.011, suscrita por los funcionarios Enrique Zamora y Eduardo Rondón, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20-03-2.011, del informe médico que riela al folio 15 de la presente actuación, de lo informado por la Dra. Issan Torres, Medico Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en la sala de audiencias y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, el día 20-03-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima Marisela Socas Mayz, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración dada por esta en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima o de comunicarse con ella; la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 35 U.T. debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación y la obligación de practicarse una evaluación psiquiátrica. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida del agresor del hogar en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por sí mismo o por terceras personas; y el sustento necesario para la víctima de 1.500 Bsf mensuales y la obligación de cancelar todo los servicios de las casas tales como condominio, luz, cable, en la cuenta Nº 0121-0202-07-0008563527 en el banco CORP BANCA a nombre de Marisela Socas Mayz y consignar mensualmente el vauche ante este juzgado. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Marisela Socas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º; 6º y 11º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.