REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000340.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: FREDDY RICARDO BENITEZ MENDEZ, venezolano, natural de Guácara estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañilería, fecha de nacimiento 19/11/1991, residenciado en Araguita, calle principal, Nº 68, Guacara estado Carabobo, Estado Carabobo
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO LEON.
VICTIMA: ANA ROSA CUEVA CARRASQUEL.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY RICARDO BENITEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Cueva Carrasquel, toda vez que en fecha, siendo las 18:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, Sala de Operaciones de la Estación Policial Guácara el Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Elio Canelón, placa 3651: , Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.705 Adscrito a la Comisaría de Guácara, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: me encontraba en labores de patrullaje en la vía al centro de Guácara a bordo de la Rp 4-608 conducida por el Agente (PC) 5783 Agüero Juan cuando al estar a la altura de la estación de Servicio Trébol fuimos notificados vía radio transmisión sobre una presunta agresión por lo que nos dirigimos a la sede de la estación Policial Guácara donde se encontraba una ciudadana que manifestó haber sido agredida por un ciudadano quien la obligo a entrar en una casa abandonada que está en la Avenida Principal del sector Caja de Agua la ciudadana nos relato que el agresor presuntamente intento abusar sexualmente de ella al pedirle bajo amenaza que se quitara la ropa al tiempo que la golpeaba con un objeto contundente produciéndole una herida abierta en la cabeza, según ella, el ciudadano la tomo del cuello mientras la amenazo con matarla si lo denunciaba por lo que le indicamos a la misma que nos llevara al lugar del hecho y la misma nos llevo a la calle Caja de Agua del sector Mocundo de Guácara donde nos señalo al ciudadano quien presuntamente la había agredido, acto seguido amparados en el artículo 205 del COPP le indicamos al ciudadano quien se encontraba en plena vía que indicara si llevaba consigo algún arma u objeto ilegal a lo que respondió que no, entonces le preguntamos si podíamos efectuarle una revisión corporal a lo que accedió sin problemas, luego ante el señalamiento de la ciudadana le indicamos al ciudadano que nos acompañara a la sede de la estación Policial, y amparados en el artículo 125 del COPP se le indicaron sus derechos y se le informo sobre su situación, presunto implicado en la comisión de un acto delictivo a lo que se negó oponiendo resistencia a la autoridad en ese momento los familiares del ciudadano agresivos y se apostaron frente a la Unidad Radio patrulla para impedir del ciudadano por lo que fue necesario dialogar con los mismos y al minutos accedieron dejando libre el paso, una vez en la Estación ciudadano quedo identificado como: BENITEZ MÉNDEZ FREDDY RICARDO.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 de la ley especial, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 16-03-2011, suscrita por el funcionario Elio Canelón, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FREDDY RICARDO BENITEZ MENDEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FREDDY RICARDO BENITEZ MENDEZ, el día 16-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y acosado tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FREDDY RICARDO BENITEZ MENDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima, y 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. De las medidas de protección contenida en el artículo 87 ordinal 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Ana Rosa Cueva Carrasquel, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial .Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FREDDY RICARDO BENITEZ MENDEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000340.