REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2007-011592.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANTHONI EDUARD MORALES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.831, de 24 años de edad, nacido el 06-09-1983, profesión u oficio Comerciante, hijo de Gloria González y de Hugo Eduardo Morales, residenciado El Barrio El Consejo, calle 17 de diciembre, casa Nº 06-32, Tinaquillo Estado Cojedes.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 40, 41 y 42 y de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: MARIA ANGELA PADRON.
DECISION: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del imputado ANTHONI EDUARD MORALES GONZÁLEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 40, 41 y 42 y de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal para decidir sobre el Decreto de Archivo Judicial de la Actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Especial, observa:
PRIMERO: Se observa que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) se celebro audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano ANTHONI EDUARD MORALES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 40, 41 y 42 y de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA PADRON.
SEGUNDO: Revisa de manera exhaustiva la presente causa se observa que el ciudadano fue imputado en fecha 19/09/2007, en la que tuvo lugar la audiencia especial de presentación, otorgándosele al ministerio público, el lapso de los cuatro (04) meses tal, como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO: En fecha 11 de mayo de 2010, se decreto la omisión fiscal se notifico a las partes, así mismo mediante oficio Nº: C1V- 2077- 2010, de fecha 17/05/2010, se notifico a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Omisión Fiscal, en la que incurrió la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Riela al folio dieciocho (18) del presente asunto resultas del oficio Nº: C1V- 2077- 2010, de fecha 17/05/2010, donde se evidencia que fue recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 19/05/2010, fue recibido en ese despacho fiscal y a la presente fecha esta juzgado no ha tenido respuesta alguna por parte de la antes mencionada fiscalía y quedaron debidamente notificadas todas las partes de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, garantizando de esta manera sus derechos.
QUINTO: Revisado en el día de hoy, 21-03-2011, el SISTEMA JURIS 2000, mediante el cual se registran todas las actuaciones que ingresan a este juzgado, se pudo constatar que hasta la presente fecha no se han recibido ACTOS CONCLUSIVOS y revisada como ha sido la causa no se ha obtenido información alguna por parte de la Fiscalía Superior, a pesar de haberle notificado de dicha omisión fiscal.
Es por lo que esta Juzgadora considera que tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y verificado como ha sido mediante el sistema de información de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, donde se constató que no se ha presentado acusación y ningún otro Acto Conclusivo, ni recibido ninguna información al respecto; es por ello que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES