REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000522.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NILSON GEOVANI MAYA INFANTE
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.
VICTIMA: Jessica Karelys Villán Rondón.
Defensora Pública Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 09-05-11, el funcionario policial CABO PRMERO (PC) MARTÍNEZ GARCÍA OMÁR JOSÉ, Titular de la cédula de identidad numero V: 10.326.936, adscrito a la Estación Policial Independencia de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: En fecha de hoy, siendo aproximadamente las (10:25) horas de la noche, estando de servicio, ejerciendo como Comandante de !a unidad RP-4-521, conducida por el Cabo Primero (PC) Franklin José Vivas Bolívar, realizando recorrido de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de la sede de nuestro despacho, indicándonos que nos trasladáramos hasta esa sede ya que ameritaban nuestra presencia a fin de resolver un procedimiento, al conocer esto de inmediato nos trasladamos al lugar, al ¡legar el Sargento Segundo (PC) Teófilo García, quien labora como Oficial de Día de la estación policial independencia nos hizo del conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAN RONDÓN JESSICA KARELIS, de 19 años de edad, titular de fa cédula de identidad numero V-21.153.353; con quien sostuvimos entrevista y nos manifestó ser víctima de uno de ¡os delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, señalando como presunto agresor a su concubino, ciudadano MAYA INFANTE NILSON GEOVANI, de 20 años de edad, notando que esta ciudadana efectivamente presentaba signos de violencia, en atención a lo anteriormente narrado optamos por solicitarle a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, siendo aproximadamente las dos y diez (10:50) horas de la noche al llegar al Callejón primero de Mayo, ubicado en el Sector Los Chaguaros de Campo Carabobo, avistamos a un ciudadano de piel clara, contextura delgada a quien la agraviada reconoció como su presunto agresor, acto seguido te dimos la voz de alto, identificarnos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándote nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir. Acto seguido le notificamos al ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden de Ministerio Publico competente, imponiéndolo en el lugar de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado) y de lo que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e! ciudadano queda identificado como MAYA INFANTE NILS0N GE0VANI, de 20 años de edad, Venezolano, Natural de Tinaquillo estado Cojedes, fecha de nacimiento 02/06/1990, titular de la Cédula de identidad Numero.V-20.194.7.84. hijo de María infante (V) y Nicolás Maya (V), residenciado en Campo Carabobo, callejón 1º de mayo, casa nº 47, Municipio Libertador, Parroquia Independencia, estado Carabobo, cabe destacar que la ciudadana antes señalada, fue trasladada al centro Medico Ambulatorio de las Manzanas Campo Carabobo donde fue atendida por el galeno de guardia en virtud a los hematomas que presentaba, en el mismo orden de ideas se realizo llamado a Control Carabobo a fin de verificar ante el sistema Integrado las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido siendo infructuoso por cuanto no contábamos con tal sistema al momento, seguidamente en conformidad con el articulo N° 113 del COPP (deber de información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia, siendo atendido por la Dra. Yirda Hurtado, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. A quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico. solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima: Karelys Villán Rondón, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.153.353, quien expuso: “Nosotros tenemos un ranchito en común, pero tuvieron un problema y ella se fue, entonces él le pasó un mensaje que lo iba a vender, y ella decidió irse para su rancho, luego se presentó allá con su mamá para sacarla, el rancho apenas lo estamos construyendo, y ellos llegaron a insultarme, él me dio una cachetada y comenzó a forcejear conmigo, luego me dio una patada, yo actualmente vivo con mi mamá y estoy embarazada, tengo 21 semanas, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: NILSON GEOVANI MAYA INFANTE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.194.784, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Maya (V) y María Infante (V), residenciado en: Campo de Carabobo, Sector Los Chaguaramos, callejón 1º de mayo, casa Nº 47, Municipio Libertador, estado Carabobo, Teléfono: 0414-4074751; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar, y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Juana Camacho, quien expuso: “Esta defensa invoca al presunción de inocencia, me opongo a la imposición de la contenida en el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, por considerar que con las medidas mi defendido pueden cumplir con el proceso, y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PC) Martínez García Omar José, Titular de la Cédula de Identidad numero V: 10.326.936. Acta de entrevista realizada a la víctima: Jessica Karelys Villán Rondón. cursante al folio tres (03) del expediente, así como el informe médico de fecha 09-05-11 realizado a la víctima, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NILSON GEOVANI MAYA INFANTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: NILSON GEOVANI MAYA INFANTE, el día 09-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Jessica Karelys Villán Rondón. como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. YIRDA HURTADO, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: NILSON GEOVANI MAYA INFANTE, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º.El arresto transitorio del agresor durante veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 06:15 p.m., y culminan el día 12-05-11 a las 06:15 p.m.; y 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Jessica Karelys Villán Rondón, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: NILSON GEOVANI MAYA INFANTE, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.

Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. Josie Linares Montoya

La Secretaria