REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000337.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: ARCIDIO PACHECO JIMENEZ, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 11/07/1967, Cl N° V-09.930.673, nacido en Coro estado Falcón, hijo de Catalina Jiménez y Antonio Pacheco, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción segundo grado, residenciarse Brisas de Funval, callejón Saturno, casa Nº 01, parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0416-0352666 .
DELITO:VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGA SANCHEZ.
VICTIMA: MARISELA JOSEFINA COLINA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARCIDIO PACHECO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Josefina Colina , toda vez que en fecha 14/03/2011 encontrándose en ejercicios de sus funcionares en compañía del distinguido de la (PC) Lamus Pedro, encontrándose en el despacho policial, compareció una ciudadana de nombre: Marisela Josefina Colina Reyes, quien manifestó había sido agredida verbal y físicamente por Arcadio Pacheco y su hijo respectivamente, quienes son vecinos de ellas, una vez en la unidad con la ciudadana antes mencionada, avistaron un ciudadano con las características que señalo la víctima, y el mismo se encontraba en la vía pública, una vez identificado, se le informo sobre la denuncia, y este empezó a decirles groserías a los funcionarios, se le indico que se le realizara una inspección corporal, amparados bajo el artículo 205 del COPP, pero manifestó que nadie lo revisara, y una vez dominado e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, fue trasladado al comando de policía, quedando identificado como: Arcidio Pacheco Jiménez. Asimismo la ciudadana víctima, en acta de entrevista manifestó: Resulta en el día de hoy, 14/03/2011, cuando eran aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, me encontraba frente de mi residencia discutiendo con mi vecino, que el dicen el negro, otro de los vecinos de nombre Arcidio Pacheco, intervino para defender a su vecino, y con un pico de botella me golpeo en el hombro derecho, me dolió y su hijo que le dicen el niño, me golpeo con un trozo de madera en mi cabeza, se metieron en mi casa y echaron gasolina para incendiarla, además tiraron objetos contundentes, me encontraba muy asustada y aturdida, llego uno de mis hijos de 17 años, quien intervino y comenzó a pelear con ellos, tome a mi hijo y lo introduje a mi casa y salí a buscar a la policía.
De lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 14-03-2011, suscrita por el funcionario Lamus Pedro, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ARCIDIO PACHECO JIMENEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARCIDIO PACHECO JIMENEZ, el día 14-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y acosado tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARCIDIO PACHECO JIMENEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 1º, arresto transitorio por el lapso de 48 horas, contados a partir de la presente fecha y culminara el día 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de estar en lugares donde lo expenda; se niega el ordinal 1º, en concordancia con el ordinal 3º, 5º, y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º presentación ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, quien deberá consignar dos fotos tipo carnet fondo blanco y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada. 5º, prohibición de concurrir a determinados lugares su persona y su familia donde se encuentre la víctima y su familia. 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se prohíbe amenazarla u hostigarla en cualquier lugar; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Igualmente se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARCIDIO PACHECO JIMENEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°,5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000337.