REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000335.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: JACKSON JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 31 años de edad, Cl N° V 14.377.548, nacido en valencia, hijo de Orlando Rodríguez y Gloria Camacho, residenciarse en la Urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 5, casa Nº 61, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, Teléfono: 02418348882.
DELITOS: AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELIDA MORILLO.
VICTIMA: INGRID MARIANA FIGUEREDO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JACKSON JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mariana Figueredo , toda vez que en fecha 12/03/2011, Siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-547, en compañía del, Distinguido (PC) Castillo Gil Fernando José, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.657.872, Placa 5322, por el sector la Isabelica, cuando recibimos llamada vía radiofónica de! comando por parte del Oficial de día, solicitando nuestra presencia en la sede del Comando, seguidamente, nos dirigimos al Lugar señalado y al llegar fuimos presentados con dos ciudadanas una en evidente estado de embarazo, que quedaron identificadas como: Figueredo Contreras Ingrid Mariana, 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.362.691 y Figueredo Hernández Yuleima Del Socorro, 39 años, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.032.250, quienes manifestaron haber sido víctima de agresión Psicológica en varias oportunidades y sentirse acosadas por parte de un sujeto que era pareja de la ciudadana Ingrid, de nombre Jackson, acto seguido, le solicitamos a las ciudadanas agraviada que nos guiara al lugar donde se encontrara el sujeto presunto agresor y la mismas nos guiaron a la Urbanización La Isabelica, sector # 13, calle # 11 cruce con calle # 12, específicamente frente al supermercado Biki, al llegar, nos señalo a un ciudadano que iba caminando por la via Publica, al que se le dio la voz de alto, instrucción que acato de forma pacífica, para posteriormente, realizarle el correspondiente chequeo corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún Objeto de interés criminalística en el cuerpo, posteriormente, se le informo de sus derechos como Imputado, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladar el caso a la sede de la Comisaría La Isabelica, donde quedo identificado el detenido como : RODRÍGUEZ CAMACHO JACKSON JOSÉ. Asimismo en acta de entrevista, la victima señala: El día de hoy como a las 8 de la mañana, Salí al porche de mi casa, y vi que toda la pared y las sillas estaban lleno de pupu de perro, agua de cloaca, basura, tierra, barro, después yo me vestí y me fui para el comando de la Isabelica, ahí me tomaron una denuncia por escrito y los Funcionarios me dijeron que como no se trataba de violencia física, el caso lo iba a atender la fiscalía, yo me lance para Fiscalía y hable con la Gilda, fiscal 30 y ella me dijo que regresara para e! comando de la Policía por que tenían que detener a Jackson, después me vine para el comando de la policía y ahí una patrulla fue a buscar a Jackson y lo agarraron preso.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 12-03-2011, suscrita por el funcionario Jhonny Alexis Rivas Rivas, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JACKSON JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de AMENAZA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JACKSON JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, el día 12-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y acosado tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JACKSON JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario a la cual se ordena oficiar a la misma; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del país, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Ingrid Mariana Figueredo ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JACKSON JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4º,5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000335.