REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000334.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: ALBERTO JOSE CARMONA PAEZ, venezolano, natural de valencia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 22-07-84, en la Barrio Bicentenario Sector Celio Celis Calle Rómulo Gallegos, Estado Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: YANETTE CECILIA CARMONA PAEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA PAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanette Cecilia Carmona Paez, toda vez que en fecha 12-03-11 compareció ante este despacho el funcionario policial Sargento Segundo José Jiménez, placa 2883, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113,y 303 C.O.P.P y 14, 15 de la L.O.C.P.C dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación siendo las seis horas de la noche de hoy 12-03-11 encontrándome en la unidad Rp-4-555 en compañía de otro funcionario nos encontrábamos en nuestro comando policial se presento una ciudadana que se identifico como Yanette Cecilia Carmona Páez, titular de la cedula de identidad No. V-16.447.672 quien manifestó que había sido agredida verbal y físicamente por parte de su hermano de nombre Alberto Jose Carmona Paez, y que la misma se había trasladado a la fiscalía de donde fue remitida del comando policial por lo que le solicitamos a la ciudadana que nos indicara la dirección de la residencia de su hermano y las misma nos traslado hasta el Barrio Celio Celli, calle Rómulo Gallegos, casa numero 367, en donde nos señala al ciudadano Alberto José Carmona Páez por lo que amparados en el articulo 117 C.O.P.P nos entrevistamos con él y lo pusimos al tanto de la situación le indicamos que nos acompañara al comando con la finalidad de aclarar la situación con la ciudadana y una vez en el comando nos entrevistamos vía telefónica con la fiscal de guardia Abg. Yirda Hurtado quien indico que tomáramos acta de entrevista a la víctima y lo colocáramos las actuaciones policiales a la orden del Ministerio público, el investigado no presenta registro policiales es todo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 12-03-2011, suscrita por el funcionario José Jiménez, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA PAEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA PAEZ, el día 12-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA PAEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 2º 4º, 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: Se desestima el ordinal 3º en virtud del derecho al trabajo 2º la obligación que se someta al cuidado de un familiar para su vigilancia 4º.- La prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 9º.- La obligación de mantener actualizado sus datos y cualquier cambio de lugar de residencia, así como la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público. De las medidas de protección se niega el ordinal 3º en virtud que pertenece al grupo familiar. 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda nombrar en custodia a la ciudadana CECILIA PAEZ titular de la cedula de identidad 7.041.209 quien es madre del investigado Se ordena la comparecencia de la ciudadana Yanette Cecilia Carmona Paez, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA PAEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000334.