REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000332.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
IMPUTADO: FERNANDO JOSE GONZALEZ PUENTES, venezolano, de 31 años de edad, Cl N° V 18.254.074, nacido en Valencia estado Carabobo, hijo de Orlando González y Aleida Puentes, residenciarse en la Ciudadela Valencey, Torre 4, piso 4, apto. A-B, San Diego estado Carabobo, de profesión u oficio Ayudante, Teléfono: 02418712942.
DELITOS:VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADAA: ABG. OSWALDO ALDANA.
VICTIMA: MARIA RODRIGUEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ PUENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rodríguez , toda vez que en fecha 13/03/2011, en este misma fecha y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicios en compañía de! funcionario oficial Mejías Juan Gabriel, titular de la cedula de identidad numero V.-16.580,008, código 060258, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 061, al momento de desplazarnos por la por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente « te atora de la pasarela, de! barrio los Magallanes, de este Municipio, recibí llamado radiofónico de parte del Oficia! Gutiérrez López Edwar Ramón, titular de la cédula de identidad numero V.-15.655.645, código número 060047, centralista de guardia de estos servicios, donde me ordenaba trasladarme hacia el Barrio los Magallanes, calle B, casa número 02-96, de este Municipio, ya que en el referido lugar presuntamente había un ciudadano agrediendo verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia recibida vía telefónica en b sede de este despacho, de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como: Rodríguez Marina, titular de la cédula de identidad numero V.-5.527.975; en viste de lo antes expuesto nos trasladamos al lugar antes mencionado, una tez en el sitio fuimos abordados por la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que su sobrino de nombre Femando José González, minutos antes la había agredido verbalmente y trato de golpearla, señalándonos al ciudadano agresor, quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia, seguidamente, procedimos a la aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: Puentes Fernando José. Asimismo en acta de entrevista, la victima señala: Vengo a denunciar a mi sobrino llamado Fernando José González, ya que el mismo el día de hoy llego a la casa insultándome amenazándome que me iba a matar, siempre en ese problema con él, trate de agredirme pero yo no me escondí, entonces como pude llame a la policía de San Diego, llego una patrulla y se lo llevo detenido y me dijeron que los acompañara para tomarme una entrevista. Es todo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 12-03-2011, suscrita por el funcionario López Edwar Ramón, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ PUENTES, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ PUENTES, el día 13-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado y acosado tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado , lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ PUENTES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del país, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ PUENTES, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4º,5º y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000332.