REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2008-008207.
JUEZA: FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: EDGAR MIGUEL PULIDO, natural de valencia, estado Carabobo, de edad 28 años, profesión u oficio obrero, hijo de Brigui (F) y Víctor José Marcano Bermúdez (F), de estado civil soltero, cedula de identidad N° V- 18.635.226, fecha de nacimiento 25/09/1982, residenciado al frente de la bolivariana Petro casa calle 3, casa sin número es un rancho en Guigue, Valencia, Estado Carabobo.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Marina Oliveros.
VICTIMA: MARIA COROMOTO SEVILLA ESCALONA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia de fecha 14 de marzo del 2011, en virtud de la orden de captura Nº C1V-0032-09, de fecha 01-12-2009, y a tal efecto se observa:
El tribunal en fecha 01 de diciembre del año 2009, en vista de las incomparecencias del imputado EDGAR MIGUEL PULIDO, a la audiencia preliminar sin justa causa ordeno orden de captura en contra del mismo y el día 14/03/2011, se materializo la orden de captura y fue puesto a la orden de este despacho, fijándose audiencia especial de imposición de captura.
Ahora bien, Acto seguido, se le impone al acusado del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, y se identifica de la siguiente manera: EDGAR MIGUEL PULIDO, natural de valencia, estado Carabobo, de edad 28 años, profesión u oficio obrero, hijo de Brigui (F) y Víctor José Marcano Bermúdez (F), de estado civil soltero, cedula de identidad N° V- 18.635.226, fecha de nacimiento 25/09/1982, residenciado al frente de la bolivariana Petro casa calle 3, casa sin número es un rancho en Guigue, Valencia, Estado Carabobo, se le cedió la palabra y expone: “Yo deje de venir porque no tenía trabajo y no tenía dinero tengo cuatro muchachos no tenía trabajo y no sé dónde meterme y estoy viviendo en Guigue. Es todo…”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho y expone: “Oída las razones de mi defendido solo queda solicitar a este Tribunal le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que se le expidan copias certificadas de las actas que han sido levantadas con ocasión de la captura y de los oficios que libre el Tribunal, a fin de evitar que mi defendido sea detenido nuevamente por una orden de captura. Es todo”
Este tribunal pasa a motivar la medida cautelar decretada a favor del acusado de autos.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDGAR MIGUEL PULIDO, medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 9 La obligación de informar cualquier cambio de residencia y estar atento al proceso, obligándose a presentarse ante el llamado del Tribunal. Igualmente se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto de la captura Nº C1V-0032-09, de fecha 01-12-2009, emitida por este Tribunal en contra del Imputado EDGAR MIGUEL PULIDO. Ofíciese lo conducente al Jefe del C.I.C.P.C Sub-Delegación Valencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Ratifica las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad decretadas a favor del imputado EDGAR MIGUEL PULIDO. Y así se decide. Segundo: Se acuerda de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del referido ciudadano. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La secretaria
Abg. Josie Linares.


ASUNTO: GP01-P-2008-008207