REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000292.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN PABLO BURGOS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, Cl N° V -18.611.622, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 30/10/1985, soltero, hijo de Dumelis Hernández y Juan Pablo Burgos, residenciado en el Trigal, cerca del IUTI, Valencia Estado Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: NAYIBE COROMOTO SALOMÓN BARRAGAN.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN PABLO BURGOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayibe Coromoto Salomón Barragan, toda vez que en fecha 27/02/2011 por el funcionario Carlos Luis Osorio, adscrito al Comando de la Policía El Parral, en donde se señalo lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día Domingo 27 de Febrero de 2011, me encontraba en servicio de patrullaje rutinario corno comandante ele la unidad RP-4-59Q, en compañía de! funcionario Policial: Cabo Segundo (Pc} Jorge Alberto Flores titular de la cédula de identidad V-13.666.258, placa 3803, atendiendo llamado vía radiofónica des la Estación Policial El Parral, donde el Distinguido Aguilar Adalberto, indicara que nos trasladáramos hasta la Urbanización El Parral, avenida Río Orinoco, Residencia Normandia, ya que se recibió llamada telefónica del vigilante y de varios vecinos, ya que dentro de uno de ¡os apartamentos una mujer pedía auxilio, acudimos a dicha dirección para inspeccionar lo que ocurría, una vez. en el sitio varios vecinos nos indicaron que los gritos de auxilios provenían del apartamento 02-A del Piso 02, al llegar al sitio indicado tocamos el timbre, donde una ciudadana nos abrió la puerta y se identifico como Nayibe Coromoto Salomón Barragan, propietaria del inmueble que nos indico que su concubino de nombre Juan Pablo Burgos, llego aproximadamente a la 05:30 de la mañana para conversar con ella referente a la relación existente entre ellos, cuestión que termino con agresiones físicas y verbales de parte de Juan Pablo, lesiones que se podían ver físicamente, nos acercamos al ciudadano Juan Pablo Burgos para dialogar con él e indicarle que nos acompañara a ¡a sede de la Estación Policial El Parral, ya que estaba señalado por sus conyugue por un delito contemplado en la Ley de Violencia Contra la mujer, le impusimos del Artículo 125° del C.O.P.P.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-02-2011, suscrita por el funcionario Carlos Luis Osorio, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JUAN PABLO BURGOS HERNANDEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN PABLO BURGOS HERNANDEZ, el día 27-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN PABLO BURGOS HERNANDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 4º, prohibición de salida del país, 5º la prohibición de acercarse a la víctima y 9º- Pendiente de la fase investigativa y se documente de ley especial que rige la materia, y el mismo la difunda. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6º la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar en concordancia con el artículo 92 ordinal 7º ejusdem, es decir, la comparecencia ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Nayibe Coromoto Salomon Barragan, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. . Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN PABLO BURGOS HERNANDEZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4° 5° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000292.
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