REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000291.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO NAVAS, venezolano, de 19 años de edad, Cl N° V -24.500.205, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11/07/1991, soltero, hijo Rosalba Peña y Eduardo Navas, residenciado en el centro, calle Colombia, hotel roma, habitación 18, Valencia estado Carabobo Estado Carabobo, Teléfono: 0416-4642244
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: NAILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nailyn Yessenia López Daza, toda vez que fecha 26/02/2011 por el funcionario Jesús Gamboa, adscrito al Comando de la Policía la Catedral, en donde se señalo lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de! mediodía de la fecha antes mencionada, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla signada con el numero 4-537, en compañía del Cabo Primero (Pc) Angle Tovar, Placa de identificación policial 2038, titular de la cédula de identidad V-10.855.190, En Las adyacencias de la avenida Lara cruce con Carabobo del centro de Valencia, Cuando de pronto recibimos una llamada radiofónica de la Cabo Primero (PC) Carmen Hidalgo Placa 2737, centralista de la estación policial Catedral, quien nos indico que nos trasladáramos hasta la sede de la referida estación policial a prestar apoyo ya que en esos momentos en la mencionada sede policial no contaba con unidades radio patrulleras operativas y que en la misma se encontraba una ciudadana que hacia escasos minutos había sido objeto de una violencia de género de las establecidas en la Ley de! Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la prontitud del caso procedimos a trasladarnos hasta la comisaria catedral, lugar donde la manifestada centralista me indico que una ciudadana de nombre Nailyn Yessenia López Daza, de nacionalidad Venezolana, natura! de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-20.181.214, la cual se encontraba en la comisaria Catedral le había indicado que su concubino le había propinado un golpe con un objeto. En ese instante procedimos a solicitarle a la ciudadana agraviada que nos acompañara a fin de señalamos quien era su concubino y el lugar donde se encontraba, posteriormente procedimos a trasladamos a bordo de la unidad radio patrullera hasta el Boulevard Constitución adyacente a la estación Lara del metro de Valencia, en ese instante la ciudadana agraviada nos indico que un joven que vestía un pantalón jeans de color blanco, una Franela tipo chemise de color amarillo, era su concubino y quien previamente le había golpeado en la cara, en ese momento nos dispusimos a indicarle al sujeto señalado como el autor de una violencia de género que por favor mostrara su documento de identificación (Cédula de identidad) pudiéndolo identificar como: Carlos Eduardo Navas Peña, Titular de la cédula de identidad 24.500.205, de 19 años de edad. De profesión Comerciante informal (Buhonero) sin residencia fija ya que pernocta en cualquiera de los hoteles ubicados en el centro de valencia, en ese instante procedimos a indicarle a este ciudadano que se encontraba detenido por estar siendo señalado como el autor de una violencia de género perpetrada en contra de la ciudadana NAILYN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.181.214, a su vez se le indico que se le iba a realizar un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún objeto o prenda de interés criminalística, en el mismo orden de ideas se procedió a leerles los derechos del imputados establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a solicitarle al referido ciudadano que se montara en la unidad radio patrullera, en ese mismo instante este ciudadano empezó a mostrarse agresivo en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas e indicando "que él no se iba a montar en ningún lado y que a él nadie lo iba a llevar detenido" intentando huir en dirección a la avenida las ferias, subsiguientemente se le indico que depusiera su actitud de resistencia a la autoridad porque eso le complicaría todo, en ese momento el sujeto se abalanzo en contra del Sargento Segundo (Pc) Juvenal Gamboa, placa 1782, quien utilizando técnicas policiales de inmovilización y atendiendo al uso progresivo y diferenciado de la fuerza de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro controlar y detener a! ciudadano quien fue trasladado hasta la sede de la Comisaria Catedral. Subsiguientemente se procedió a realizarle llamada radiofónica a la Cabo Segundo (PC) Norelis Gil, placa 1746, centralista de control Carabobo, para que verificara los posibles requerimientos judiciales que pudiera presentar el ciudadano detenido ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), indicándonos la misma que el ciudadano no presentaba solicitud alguna. Asimismo la ciudadana víctima, en entrevista manifestó: El día 26 de Febrero del 2011 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, me encontraba en el paseo constitución, adyacente a la estación Lara del metro de Valencia, Lugar donde laboro como Comerciante informal (Buhonera), cuando de pronto mí concubino de nombre Carlos Eduardo Navas Peña, por motivos de inconvenientes del negocio procedió a golpearme con un objeto (Lente) en la cara, en ese instante procedí a dirigirme a la sede de la comisaría catedral de la policía de Carabobo, adonde solicite apoyo para que detuvieran a mi concubino por las violencias reiteradas en mí contra, Subsiguientemente los funcionarios policiales me indicaron que abordara una unidad radío patrullera para que les señalara a los tripulantes de la misma donde se ubicaba y quien era el agresor. En ese momento nos trasladamos hacía la estación del metro de valencia lugar donde se encontraba mí concubino. En ese instante los funcionarios policiales procedieron a indicarle a mi concubino que le mostrara su documento de identificación y este se negó mostrando una actitud agresiva ante la comisión policial, Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a abordar a mí concubino en el interior de la patrulla, indicándome que el mismo iba a ser trasladado a ¡a sede de la policía Carabobo lugar donde debía acudir para realizar un acta de entrevista y narrar lo sucedido. Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 26-02-2011, suscrita por el funcionario Jesús Gamboa, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS, el día 26-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinal 3º, 4º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º, presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet fondo blanco, 4º la prohibición de salida del país, y 9º- Pendiente de la fase investigativa y se documente de ley especial que rige la materia, y el mismo la difunda. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar en concordancia con el artículo 92 ordinal 1º y 7º ejusdem, es decir, arresto transitorio por un lapso de 48 horas, una vez cumplida quedara en libertad, y la comparecencia ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal, quien debe remitir a este juzgado las resultas del mismo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana NAILYN LOPEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Una vez evaluada por el psicólogo del equipo interdisciplinario, la remitan al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinales 1° y 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000291
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