REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000289.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: BRAYAN VALDEZ MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Cl N° V 21.018.963, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04/11/1990, soltero, hijo de García Salas Omar y Márquez Marbelis, residenciado en la ciudadela Bernardo Núñez, sector Paraíso, casa Nº 40, San Diego Estado Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PATIKAS MARTÍN.
VICTIMA: LIDIZAY COROMOTO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BRAYAN VALDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidizay Coromoto Sánchez Jiménez, toda vez que en fecha 27/02/2011 por el funcionario Mejias Ángel Rafael, adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Diego, en donde se señalo lo siguiente: “esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera tipo camión signada con el numero 058, en compañía del funcionario oficial Medina Lugo Osear Francisco, titular de la cédula de identidad numero V.-13.616.519, código numero 060081; al momento de desplazarnos por el barrio Campo Solo, específicamente por la calle principal de este Municipio, recibimos llamado radiofónico, de parte del Funcionario oficial Romero Ospína Camilo Ernesto, titular de la cédula de identidad numero V.-17.314.315, centralista de guardia de estos servicios, donde nos ordenaba trasladarnos hacia la ciudadela Enrique Bernardo Núñez, específicamente a la calle C, casa numero 121, ya que presuntamente en horas de la madrugada un ciudadano había agrediendo física y verbalmente a una ciudadana según denuncia recibida vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: Lilibeth Jiménez Robles, titular de la cédula de identidad numero 13.235.269; por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio fuimos abordados por una ciudadana que quedo identificada como: Sánchez Jiménez Lidizay, titular de la cédula de identidad numero V.-24.396.615, quien manifestó que aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada un ciudadano la había agredido física y verbalmente señalándonos al ciudadano agresor quien se encontraba sentado en la acera de la calle; en vista de lo antes expuestos procedimos a la aprensión de! ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 dei Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: Valdez Márquez Brayan Jesús. así mismo se le tomo declaración a la víctima, quien expuso: “ yo me encontraba en mi casa sola, cuando ego un ciudadano de nombre brayan jesús, y comenzó agredirme físicamente y: verbalmente, me agarro por el cabello y me arrastro por el piso, llegamos hasta la puerta de la casa de él, yo comencé a grita a decirle a su mama señora ayúdeme que su hijo me está pegando, entonces fue cuando me agarro p >r el cuello y comenzó a golpearme por las costillas y darme cachetadas, como pude me solté y Salí corriendo y comencé a gritar, llegue a la esquina y me desmalle, fue cuando un señor me ayudo y me llevo para mi casa, en eso llamaron a mi mama, llamaron a la policía llego la patrulla le conté lo sucedido y lo detuvieron luego me dijeron que los acompañara para tomarme una declaración, es todo.”
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º Y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público . Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-02-2011, suscrita por el funcionario Ángel Rafael Mejías, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano BRAYAN VALDEZ MARQUEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano BRAYAN VALDEZ MARQUEZ, el día 27-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano BRAYAN VALDEZ MARQUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º, presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet fondo blanco, 4º prohibición de salida del país, 5º prohibición de acercarse a lugares donde la víctima y 9º- Estar atento al llamado del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar en concordancia con el artículo 92 ordinal 7º y 8º ejusdem, es decir, la comparecencia ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal y prohibición de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Sánchez Jiménez Lidizay ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad . Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano BRAYAN VALDEZ MARQUEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4° 5° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000289
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