Asunto: GH02-X-2011-000035
I
En fecha 26 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recibió el oficio 3977-10 del 20 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la declinatoria de competencia que realizare ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto -conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos- por la abogada Ana María Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.331, en su condición de apoderada judicial de SANITARIOS MARACAY, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 536-2009 del 30 de noviembre de 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2007-01-4112 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ADJUNTA, titular de la cédula de identidad número 7.184.273, mientras que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, titulares de las cédula de identidad números 9.644.465, 13.776.206, 12.336.433, 10.761.286, 16.863.500 y 7.191.945, respectivamente, frente a SANITARIOS MARACAY, S.A.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la referida causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
A través de auto de fecha 1° de diciembre de 2010 este órgano jurisdiccional asumió la competencia para el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la subsanación de la demanda que fue oportunamente cumplida mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, razón por la cual –a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2010- se admitió provisionalmente el referido recurso de nulidad a los fines de proveer en torno a la petición de amparo constitucional requerida en sede cautelar, exhortando a la parte accionante a proveer copia fotostática del escrito libelar y de los autos de fecha 01 y 13 de diciembre de 2010, a los fines de la apertura del presente cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se exhortó nuevamente a la parte demandante a proveer copia fotostática de las actuaciones requeridas para la apertura del presente cuaderno separado, carga que fue cumplida en fecha 02 de febrero de 2011, razón por la cual se tramitó la apertura del presente cuaderno separado en fecha 07 de febrero de 2011.
A través de auto para mejor proveer dictado en fecha 14 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional cautelar, consideró oportuno, pertinente y necesario, en aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, requerir a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo que, dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, remitiese copia certificada de la providencia administrativa Nº 536-2009 del 30 de noviembre de 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2007-01-4112, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ADJUNTA, titular de la cédula de identidad número 7.184.273, mientras que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, titulares de las cédula de identidad números 9.644.465, 13.776.206, 12.336.433, 10.761.286, 16.863.500 y 7.191.945, respectivamente, frente a SANITARIOS MARACAY, S.A.; con la finalidad de obtener elementos de juicios que permitiesen mayor ilustración respecto del tema a decidir y así disponer, con mayor fundamento, sobre las pretensiones deducidas por SANITARIOS MARACAY, C.A., con apego a la teleología de las disposiciones contenida en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En acatamiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de febrero de 2011 y a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011 se advirtió que, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se proveería sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por SANITARIOS MARACAY, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 la abogada Carolina Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.403, en su condición de apoderada judicial de SANITARIOS MARACAY, S.A., consignó a los autos copia certificada de la referida providencia administrativa, mientras que el 18 de marzo de 2011 vencieron los diez (10) días de despacho constados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a los fines de que remitiese copia certificada de la referida decisión administrativa.
En virtud de lo expuesto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a las previsiones del procedimiento de las medidas cautelares contenidas en el capítulo V del título IV de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo contexto el artículo 103 del referido instrumento normativo señala que dicho procedimiento “…regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve…”, para sustanciar reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones.
En consecuencia y visto que la acción de nulidad de marras no está comprendida en los supuestos de excepción contemplados en el precitado artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el presente fallo se emite dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión del auto de fecha 21 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “53” del presente cuaderno separado, la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A.:
En el capítulo I, presentó una breve relación cronológica de las actuaciones mas relevantes que se cumplieron en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa impugnada;
En el capítulo II, expuso sus consideraciones respecto de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
En el capítulo III, desplegó sus alegatos en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la referida demanda de nulidad;
En el capítulo IV, argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya anulación se pretende;
En el capítulo V, solicitó amparo constitucional cautelar a favor de Sanitarios Maracay, S.A. y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;
En el capítulo VI, en forma subsidiaria a la desestimación del amparo constitucional cautelar, requirió se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó en torno al cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha advertido, en el capítulo V de la demanda de nulidad, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado como tutela constitucional cautelar, para cuyos fines señaló que la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus boni iuris constitucional) se desprende de la flagrante y grosera violación que –según se alega- infligió la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a los derechos constitucionales a la tutela efectiva y a la defensa que asisten a SANITARIOS MARACAY, S.A., cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, sin valorar los medios de pruebas aportados por SANITARIOS MARACAY, S.A. en el procedimiento administrativo.
En ese sentido y a los fines de sustentar su petición de tutela constitucional, la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. sostuvo que la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin realizar ningún tipo de valoración a las pruebas aportadas por SANITARIOS MARACAY, S.A. y admitidas en el procedimiento administrativo, las cuales vienen dadas por los avisos de prensa, actas de negociación, gráficos y recibos, toda vez que –según se alegó- la providencia administrativa cuya nulidad se demanda da cuenta que tales pruebas apenas fueron simplemente mencionadas pero sin analizar su contenido, su alcance y valor probatorio, mientras que en la parte motiva de la referida decisión administrativa se estableció que SANITARIOS MARACAY, S.A. no aportó pruebas capaces de desvirtuar lo alegado por los ciudadanos ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ.
Ahora bien, debe reiterarse que, por vía jurisprudencial, se ha establecido que la acción de amparo cautelar de naturaleza preventiva esta orientada a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.
Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Partiendo de tales premisas y a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia, debe este órgano jurisdiccional verificar - en primer término- la prueba de buen derecho constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Precisado lo anterior y a los fines de examinar la procedencia de la tutela cautelar solicitada, se advierte que la parte accionante denuncia la violación del derecho a la tutela efectiva y al derecho a la defensa de SANITARIOS MARACAY, S.A. con motivo de la omisión en que habría incurrido la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, respecto de la valoración de las pruebas aportadas por SANITARIOS MARACAY, S.A. en el marco del procedimiento que concluyó con la emisión de la decisión administrativa recurrida en nulidad.
No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren la denunciada violación del derecho a la tutela efectiva y al derecho a la defensa de SANITARIOS MARACAY, S.A.
En efecto, luego de revisadas las actuaciones administrativas cumplidas en el procedimiento administrativo y cuyas copias cursan a los folios “58” al “319” del presente cuaderno separado, se advierte que SANITARIOS MARACAY, S.A. promovió los medios de prueba que se indican a continuación:
Documentales:
(i) Marcada “A”, acta emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, cuya copia riela a los folios “122” y “123” del presente cuaderno separado;
(ii) Marcada “B”, acta emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya copia corre a los folios “124” y “125” del presente cuaderno separado;
(iii) Marcado “C”, artículo de prensa publicado en el diario “El Periodiquito”, cuya copia aparece a los folios “126” del presente cuaderno separado;
(iv) Marcado “D”, ejemplar de transacción concertada entre el ciudadano WILLIAM ADJUNTA y SANITARIOS MARACAY, S.A. homologada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua del estado Aragua, cuya copia riela a los folios “127” al “133” del presente cuaderno separado;
(v) Marcado “E”, ejemplar de la transacción concertada entre el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y SANITARIOS MARACAY, S.A., homologada homologada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua del estado Aragua, cuya copia riela a los folios “134” al “140” del presente cuaderno separado.
Informes:
(i) Requeridos a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas aparecen a los folios “276”, “277”, “280” al “284” del presente cuaderno separado;
(ii) Solicitados al diario “El Periodiquito”, cuyas resultas cursa al folio “285” del presente cuaderno separado.
Ahora bien, en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, inserta a los folios “363” al “371”, se advierte que se estableció:
1.- Respecto de documental marcada “C” que fue promovida por SANITARIOS MARACAY, S.A. y los informes rendidos por el diario “El Periodiquito”:
(…) En relación a las pruebas documentales presentadas por la parte reclamada mediante escrito de pruebas que rielan de los folios 66 al 84, una vez verificadas las actas que constituyen el presente expediente, quien juzga, al observar que en fecha 15 de abril de 2009, el apoderado de los reclamantes Desconoce e Impugna la copia simple que riela al folio 70, y toda vez que la misma no fue ratificada por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda que la misma queda impugnada y así se decide (…)
(…) En relación a las documentales denominadas recortes de periódico El Periodiquito, quien decide cree prudente mencionar que el mismo del cual se solicitó prueba informativa que riela al folio doscientos veintinueve (229), no configuran las características confluyentes del hechos comunicacional, tal como lo expresa Sentencia N° 998 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0146 de fecha 15/03/2000, por lo que este Despacho se abstiene de valorar los mismos y así se decide (…)
2.- En relación con la documental marcada “D” que fue promovida por SANITARIOS MARACAY, S.A.:
(…) Por otro lado, cursa del folio setenta y uno (71) al folio setenta y siete (77), Auto de Homologación y escrito transaccional suscrito entre el ciudadano WILLIAM ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.273 y la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., al respecto, este Despacho, en primer lugar, a precia y le otorga valor probatorio a este documento, ya que a través de el, se demostró que e trabajador mantenía una relación laboral con la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. e igualmente se evidencia que el mismo recibió su liquidación de prestaciones sociales, lo que se traduce en la manifestación emanada del reclamante de haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa, de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reengancha, lo cual no es óbice para que pueda accionada ante los órganos de Administración Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche (…)
(…) En segundo lugar, estos instrumentos probatorios no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte accionante, es decir, no se manifestó en contra del contenido y/o firma del mismo, por lo que se tienen como ciertos y otorgados voluntariamente por las partes en pleno conocimiento de su contenido y efectos. Así se decide. (…)
3.- Respecto de la documental marcada “E” que fue promovida por SANITARIOS MARACAY, S.A. se señaló:
(…) Es necesario destacar que cursa del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y cuatro (84), Auto de Homologación y Escrito transaccional suscrito entre el ciudadano José D. Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.560 y la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., de los cuales se puede evidencias que los datos que contienen los mismos en cuanto al número de cédula de identidad personal no corresponde con el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.286, parte reclamante en el presente procedimiento, de manera que, al verificar las actas que constituyen el presente procedimiento, este despacho considera que dichas documentales no son vinculantes a la hora de valorarlos toda vez las mismas no guardan relación con el mencionado ciudadano y así se decide (…)
De lo expuesto se infiere que en la providencia administrativa cuya nulidad se reclama se examinaron las pruebas documentales consignadas por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. y distinguidos con las letras “C”, “D” y “E”, así como la prueba de informes rendida por el diario “El Periodiquito” en los términos solicitados por SANITARIOS MARACAY, S.A.
No obstante, en la referida decisión administrativa no aparece pronunciamiento alguno en torno al mérito de las pruebas documentales consignadas por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A., distinguidas con las letras “A” y “B” (cuyas copias rielan a los folios “122” al “125” del presente cuaderno separado), ni respecto de los informes rendidos por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (cuyas copias corren a los folios “276”, “277”, “280” al “284” del presente cuaderno separado).
A pesar de lo expuesto en el párrafo que precede, en esta fase cautelar se observa que las referidas actuaciones evidenciarían:
A.- Que en fecha 06 de noviembre de 2007 se levantó acta en la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo de la discusión en torno a las reclamaciones esgrimidas por los ciudadanos Luis Ramírez, Ronny Chávez, Joni José Parra, Juan de Dios Mijares, Freddy Melo, Lenin Manotas, Eleuteria Arteaga, Miguel Yovera y Orsom Montoya frente a SANITARIOS MARACAY, S.A., tal como se desprende de la documental marcada “A” (folios “122” y “123” del presente cuaderno separado);
B.- Que en fecha 21 de noviembre de 2007 se levantó acta en la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo de la discusión en torno a las reclamaciones esgrimidas por los ciudadanos Miguel Yovera, Juan Mijares, José Velásquez, Freddy Melo, Orsom Montoya y Vilma Jiménez frente a SANITARIOS MARACAY, S.A., tal como se desprende de la documental marcada “B” (folios “124” y “125”), lo cual aparece ratificado por la prueba de informes rendida por la referida dependencia administrativa conforme a lo promovido por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A., según se desprende de lo actuado a los folios “115” al “121”, “207”, “216”, “241”, “275”, “276”, “280” al “283”.
Según se advierte, las actuaciones administrativas a que se contraen las pruebas documentales que fueron ofrecidas por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A., marcadas “A” y “B”, así como las actuaciones remitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con motivo de los informes promovidos por la representación de Sanitarios Maracay, S.A., no guardan relación con los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, a quienes afecta la providencia administrativa cuya suspensión de efectos se ha solicitado y objeto de la demanda de nulidad.
Lo anteriormente expuesto pone de relieve que, aún cuando el alcance y valor de tales medios probatorios no fueron examinados en la referida providencia administrativa, tal omisión no habría afectado la parte dispositiva de la misma, habida cuenta que –se repite- los referidos medios de prueba no guardan relación con ninguno de los trabajadores interesados en la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado y, por ende, su valoración no habría influido en forma determinante en la resolución del procedimiento administrativo de marras.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional concluye, en sede cautelar, que la referida omisión de administración del trabajo en cuanto a la apreciación de las pruebas promovidas por SANITARIOS MARACAY, S.A. no tiene la entidad suficiente para comportar una lesión al derecho a la defensa y a la tutela efectiva de SANITARIOS MARACAY, S.A. con motivo del procedimiento administrativo sustanciado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, razón por la cual resulta forzoso desestimar la solicitud de amparo constitucional cautelar bajo análisis, toda vez que no aparece acreditada la presunción de buen derecho constitucional alegada por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por SANITARIOS MARACAY, S.A.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, así como a los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes marzo de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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