REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2010-000039

Parte demandante:

Ciudadano RICHARD AUGUSTO GUERRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 12.603.418.-


Parte demandada:

INVERSIONES INSOTI, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de de octubre de 1994, bajo el número 36, tomo 42-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Edgar Sánchez Martínez, Thania Sosa Romero y Edgar Sánchez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.205, 16.204 y 101.015, respectivamente.-


Motivo:

Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Richard Augusto Guerrero Rivero, titular de la cédula de identidad número 12.603.418, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Ada Aurimelia Castillo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.939; así como la diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; actuaciones que -en su conjunto- revelan la intención de la parte demandante de desistir del procedimiento y de la acción, lo cual fue aceptado por la demandada de autos; se hacen las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano RICHARD AUGUSTO GUERRERO RIVERO, en ejercicio de su propio derecho, desiste tanto del procedimiento como de la acción, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que aparece debidamente asistido por la abogada Ada Aurimelia Castillo González, respecto de quien se presume, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto.

Igualmente se observa que el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES INSOTI, C.A., expresó la aceptación al referido desistimiento planteado por la parte accionante.

Finalmente se aprecia que en la presente causa se discute en torno a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con motivo del infortunio ocupacional denunciado por la parte demandante, materia respecto de la cual no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia y por cuanto, según lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009, “… el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión …”, resulta forzoso para este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impartir su homologación al desistimiento de la acción y procedimiento propuesto en la presente causa, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, mientras que no implica la renuncia a derechos laborales en contravención a las previsiones del artículo 89.2 constitucional.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón