República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2011-000046

I

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA, titular de la cédula de identidad número 14.302.136, “…ayudado para sus dichos por su madre …” OLGA VIOLETA NATERA, titular de la cédula de identidad número 4.456.694, debidamente asistidos por el abogado Manuel Barro Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.515, dedujo pretensión de amparo constitucional frente a las violaciones de derechos constitucionales que imputa a CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011por lo que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones en torno a su admisibilidad:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A través de escrito cursante a los folios “01” al “08”del expediente, la parte accionante:

 En el capítulo I, contentivo de la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA fue contratado por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, luego de haber participado en la inducción asistido por su madre, dada la condición discapacitante que padece;

 Que el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA prestaba sus servicios en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando un salario básico de Bs.f.2.940 mensuales;

 Que después de 01 año, 06 meses y 22 días, el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA fue objeto de presiones para que renunciara, pues todos los días le decían que si firmaba unos papeles volvería a entrar por la misma puerta grande que saldría, así como le recriminaban que no estaba haciendo lo esperado pues se requería a una persona más activa y no que estuviese haciendo diligencias relativas a la hospitalización, cirugía y maternidad;

 Que un día la ciudadana Graciela Gusti le enseñó un cheque al ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA y le giró instrucciones para que escribiera “Yo, Juan Humberto Mujica, número de Cédula de Identidad 14.302.136, decidí trabajar hasta el día de hoy 27-10-10”, así como para que firmara tal declaración y estampara sus huellas como condición para recibir el referido cheque, indicándole que si se hacía de otra manera le iba a ir mal y no conseguiría otro trabajo porque saldría por la puerta de atrás, mientras que si accedía a cumplir tales instrucciones saldría por la puerta grande y obtendría buenas referencias y la constancia de trabajo;

 Que frente a tal escenario, el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA firmó lo que la ciudadana Graciela Gusti le dictó y estampó sus huellas, para luego salir asustado sin querer mirar hacía atrás, llegando a su casa muy nervioso e informando que le habían concedido vacaciones en el trabajo;

 Que pasado algún tiempo, la madre del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA le solicitó que le informara qué estaba pasando con su trabajo, habida cuenta que no podía disfrutar de vacaciones tan extensas, oportunidad en que el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA pidió perdón a su madre por haberla defraudado y le comunicó que lo había despedido del trabajo, mostrándole la planilla de retiro de trabajo en la cual se lee “renuncia”, así como un cheque;

 Que la madre del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA inmediatamente planteó tal situación a la madrina de este último, quien le dijo que habría transcurrido el plazo legal para solicitar el reenganche, pero que aún existía la vía del amparo constitucional.

 En el capítulo II, argumentó en torno a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, mientras que en el capítulo III se sostuvieron las razones de su admisibilidad;

 En el capítulo IV, denunció que los hechos narrados comportan la violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación, así como el derecho constitucional al trabajo;

 En el capítulo V, esbozó el petitorio y, en ese sentido, se solicitó que se ordene a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC el reenganche del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA y el pago de los salarios caídos causados desde el 27 de octubre de 2010, así como el pago de todos los beneficios legales y contractuales vulnerados hasta la fecha del proveimiento de la orden judicial requerida, con sus correspondientes intereses moratorios. De igual modo se demandó se indemnicen los daños y perjuicios que se estimaren convenientes en función de la lesión psicológica, afectiva, moral y económica sufrido por el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA y su madre.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Tal como se ha referido, en la presente causa el ciudadano Juan Humberto Mujica ha requerido tutela de amparo constitucional del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 constitucional, frente a las vía de hecho que imputa a CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, en funciòn de lo cual se solicitó el reenganche del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA y el pago de los salarios caídos causados desde el 27 de octubre de 2010.

Pero adicionalmente, se ha reclamado la indemnización de los daños y perjuicios psicológicos, afectivos, morales y económicos padecidos por el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA y su madre.

En función de lo expuesto se concluye que a la demanda de amparo constitucional se le ha acumulado una pretensión de condena en forma indebida, toda vez que la acción de amparo está dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, por lo que las peticiones de carácter indemnizatorio como las de autos, resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito del amparo constitucional.

A la par, mientras la acción de amparo constitucional debe resolverse a través del trámite sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), las reclamaciones contenciosas destinadas a procurar el pago de cantidades de dinero con ocasión de una relación de trabajo, deben sustanciarse conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que la demanda de amparo constitucional, en los términos en que ha sido planteada, comporta la concentración de dos (02) pretensiones que no deben acumularse, por lo que se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la demanda a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA, titular de la cédula de identidad número 14.302.136, “…ayudado para sus dichos por su madre …” OLGA VIOLETA NATERA, titular de la cédula de identidad número 4.456.694, debidamente asistidos por el abogado Manuel Barro Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.515

No recae condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza