REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001706


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLINA, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, ANTONIO BELISARIO y FREDDY CANQUIZ RANGEL, titulares de las cédula de identidad números 4.925.561, 5.155.987, 4.307.462 y 11.346.638, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Juan José Ascanio, Nelson Lucena y Gustavo Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22,332 y 67.420, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil cuya acta constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.-


APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068 y 26.230, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2009 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 21 de abril de 2010, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que dejó transcurrir el lapso de contestación a la demanda y que la accionada no presentó escrito de contestación.

Luego de haberse dictaminado en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2010, mientras que en fecha 16 de marzo de 2011 se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “21” y “246” al “267” del expediente, la representación de la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 Que en fecha 21 de septiembre de 1999 los demandantes incoaron una acción mero declarativa, conjuntamente con otros litisconsortes, contra la sociedad mercantil Embotelladora Carabobo, C.A. y los patronos sucesores, en la cual obtuvieron sentencia favorable de primera instancia en fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

 Que en fecha 15 de abril de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada e inadmisible la referida acción mero declarativa;

 Que contra la referida decisión de segunda instancia se interpuso recurso en fecha 24 de mayo de 2004, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante pronunciamiento de fecha 25 de octubre de 2004, resultando sin lugar la pretensión de los demandantes;

 Que posteriormente los demandantes, en fecha 17 de mayo de 2005, propusieron recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar en fecha 14 de agosto de 2008;

 Que tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la existencia de la relación laboral entre el patrono demandado y los accionantes, pero que la acción intentada no era la vía para lograr el reconocimiento de sus derechos, por lo que ambas decisiones dejaron abierto el sendero de la reclamación de las prestaciones laborales a través del procedimiento ordinario.

 En relación a la prestación de servicios se señaló que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA, LEOPOLDO GODOY, ANTONIO BELISARIO y FREDDY CANQUIZ, comenzaron su relación laboral con la accionada en fecha 18 de agosto de 1986, 17 de diciembre de 1988, 14 de enero de 1991 y 01 de diciembre de 1995, respectivamente, pero que fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de marzo de 1999;

 En el petitorio de la demanda se reclamó el pago de Bs.310.278,20, suma que comprende los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamado por los accionantes de marras. De igual se reclamaron los intereses de mora, costas y costos procesales, así como se solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación en el lapso articulado para tales fines.








IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “35” al “88” y “107” al “220”, copias certificadas del expediente N° 15189 que curso ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como del expediente GH01-L-2004-000208 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, tales actuaciones serán examinadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

 A los folios “89” al “106”, ejemplar de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obtenida por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido fue aceptado por las partes en consecuencia se le confiere valor probatorio. No obstante, tales actuaciones serán examinadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito cursante a los folios “290” al “308” del expediente, la representación de la parte demandada por promovió:

Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “309” al “441” cursan instrumentos que no aportan elementos de juicio en torno a la prescripción de la acción promovida por la parte accionada, razón por la cual no se realiza mayor análisis sobre su mérito.

Informes:

 Solicitado a la Coordinación Judicial se las Oficinas de Apoyo Judicial de este Circuito Laboral a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional copia fotostática certificada del expediente Nº 15.189, contentivo de la demanda de acción mero declarativa incoada por los demandantes -entre otros- contra de la empresa demandada, cuya resulta fue remitida mediante oficio de 20 de Octubre de 2010 que riela al folio “488” que riela en la pieza principal, mediante el cual se remitió copia fotostática certificada del referido expediente y se ordenó formar las piezas distinguidas con los números 1, 2, 3 y 4.

A través de la referida prueba de informes se incorporan en autos las actuaciones relacionadas con el juicio instaurado con motivo de la acción mero declarativa intentada por los demandantes, conjuntamente con otros codemandantes, contra la accionada No obstante, tales actuaciones serán examinadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Experticia:

La cual fue negada por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 01 de Julio de 2010, auto contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION
ALEGADA POR LA DEMANDADA:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 21 de abril de 2010, produciéndose así la admisión relativa de los hechos alegados en el escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina establecida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

A pesar de lo expuesto y de la falta de contestación a la demanda en el lapso articulado para tales fines, se advierte que a través del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “290” al “308” y consignado al inicio de la audiencia premilitar, la representación de la accionada promovió la defensa de prescripción de la acción interpuesta por los demandantes.

Para tales fines, la accionada argumentó que aún cuando discute el carácter laboral de la relación que existió entre las partes, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios alegada en el escrito libelar.

Pero además, la representación de la accionada sostuvo la defensa de prescripción de la acción partiendo de la inexistencia de su interrupción mediante la citación de la accionada –hoy notificación-, en virtud de que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por los demandantes.

Adicionalmente, sostiene la representación de la accionada que la acción intentada los accionantes ha prescrito, aún si el lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se computase desde el 25 de octubre de 2004, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa incoada por los demandantes.

Finalmente, la representación de la accionada alega la prescripción de la acción a que se contrae la presente causa, aún considerando que el lapso de prescripción se compute desde el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la revisión constitucional solicitada por los accionantes.

Ahora bien establecido lo anterior y en vista de la admisión relativa de los hechos que operó contra de la accionada, se concluye que los servicios prestados por los accionantes a favor de la demandada se enmarcaron en un relación de índole laboral, la cual se desarrolló bajo los términos alegados en el libelo de demanda, habida cuenta que la accionada no cuestionó tales extremos, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna.

No obstante, debe examinarse la procedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada por la accionada en el escrito de promoción de pruebas que consignó en la audiencia preliminar primigenia, cuya tempestividad ha sido examinada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el siguiente sentido:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide..”

Por consiguiente, por cuanto se concluye que los accionantes fueron despedidos injustificadamente por la demandada, en fecha 31 de marzo de 1999, a partir de esta fecha comenzó computarse el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, las documentales consignadas a los folios “35” al “88” al “220” de la pieza principal del expediente, así como las que cursan en las piezas separadas distinguidas con los números 1, 2, 3 y 4, dan cuenta que en fecha 21 de septiembre de 1999 los accionantes de marras, conjuntamente con otros codemandantes, interpusieron una acción de mera declaración a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que estableciese sus condiciones de trabajadores de la accionada, siendo que esta última quedó oportunamente mediante cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que de esta forma se interrumpió el lapso de prescripción de la acción bajo la modalidad prevista en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo se aprecia que la referida acción mero declarativa fue declarada en fecha con lugar en fecha 25 de Junio de 2003, mediante fallo dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A la par se advierte que la referida sentencia de primera instancia fue revocada mediante decisión de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual declaró su inadmisibilidad.

Adicionalmente se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante pronunciamiento de fecha 25 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo del 15 de abril de 2004 proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Finalmente se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión del 14 de agosto de 2008, declaró no ha lugar a la revisión constitucional solicitada respecto del referido fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisado cronológicamente todo lo anterior se concluye, que aún a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en la cual se produjo el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se consumó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mediare su interrupción bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que la demanda de marras se introdujo en fecha 10 de agosto de 2009, esto es, con antelación al vencimiento del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la notificación de la accionada se produjo en fecha 17 de febrero de 2010, según se desprende de las actuaciones consignadas en los folios “270” y “271” de la pieza principal, por lo que se produjo una vez vencidos los dos (2) meses que, para tales fines, prevé el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se advierta la interrupción del lapso de prescripción bajo otra modalidad establecida en la ley.

En consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por los actores.. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, ANTONIO BELISARIO Y FREDDY CANQUIZ RANGEL contra la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas con sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que los actores devengasen más de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Abg. Amarilys Mieses Mieses



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:38 p.m.

La Secretaria,

Abg. Amarilys Mieses Mieses