REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2007-2009-001789


Parte
demandante:

Ciudadanos GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad números 14.393.218 y 11.220.895, respectivamente.-

Apoderados
judiciales de la parte demandante:
Abogado: Víctor Jesús Mora Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.215.-


Parte
demandada:

PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de LA Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el número 127, tomo 10-A-Pro.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez Pumar, Luis augusto Sil va Martínez, María Guadalupe García Sanz, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Simón Adolfo Andrade Pacifici, María del Carmen López Linares y Rubén Darío Pimentel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071m 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2009 que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 15 de octubre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 21 de marzo de 2011 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:





II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que contiene su subsanación, insertos a los folios “01” al “07” y “18” al “24” del expediente:

 Se alegó que los demandantes, ciudadanos GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, actualmente laboran para PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., agencia Valencia, desempeñándose como chequeadores, el primero desde el 02 de octubre de 2006 y devengando un salario base mensual de Bs.f.2.110,00, mientras que el segundo lo hace desde el 04 de junio de 2001 y devengando un salario base mensual de Bs.f.1.930,00.

 Se indicó que el 12 de marzo de 2009 el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de solicitar la aclaratoria respecto del cálculo que se le venía haciendo para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo, pues tales conceptos se le liquidaban a salario base y no salario promedio, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, lo que generaría una significativa suma de dinero a la que tenía derecho y cuyo pago no ha obtenido de la accionada. No obstante, ante la infructuosidad de las gestiones adelantadas en la referida instancia administrativa, se dirime la reclamación en sede jurisdiccional.

 Para el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA se demandó la suma de Bs.f.23.595,88 que comprende la diferencia reclamada por vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008 y 2009 (calculada sobre la base del salario promedio diario del mes anterior al beneficio vacacional), utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, prestación de antigüedad (“fideicomiso”) e intereses sobre las cantidades reclamadas.

 Para el codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA se demandó la suma de Bs.f.40.078,93 que comprende la diferencia reclamada por vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (calculada sobre la base del salario promedio diario del mes anterior al beneficio vacacional), utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, prestación de antigüedad (“fideicomiso”) e intereses sobre las cantidades reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘65’ al ‘102’ del expediente:

 En el capítulo I, como punto previo, se denunció que el libelo de demanda no expresa los requisitos señalados en el 4° ordinal del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 5° ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues –según se alega- no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.

En ese sentido se indicó que la parte acciónate, al momento de establecer los hechos en que apoya la demanda y formular su petitorio, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, porque si bien es cierto que estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclaman, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, así como tampoco indica cómo calcula las cantidades que se reclaman, de dónde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y cómo obtiene el salario promedio, entre otros conceptos laborales que se reclaman.

 En el capítulo II:

- Se reconoció que los demandantes, ciudadanos GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, actualmente prestan sus servicios laborales para PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., agencia Valencia, desempeñándose como chequeadores, el primero desde el 02 de octubre de 2006 y devengando un salario base mensual de Bs.f.2.110,00, mientras que el segundo lo hace desde el 04 de junio de 2001 y devengando un salario base mensual de Bs.f.1.930,00,

- Se reconoció que el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de interponer su reclamo a los fines de la aclaratoria respecto del calculo que se le venía haciendo para el pago de vacaciones, bono vacacional, pero se rechazó que en la reclamación hayan estado incluidos los conceptos de utilidades y fideicomiso.

De igual modo se indicó que en la referida instancia administrativa la representación de la accionada negó las pretensiones de los demandantes respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pero que ello no comporta la negación de los derechos laborales de los demandantes.

- Se rechazó que a las relaciones de trabajo de los accionantes deba aplicársele la convención colectiva de trabajo que la demandada ha suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores y trabajadoras de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de empleados y, por tanto, quedar excluidos del ámbito de aplicación del referido instrumento normativo.

En ese orden de ideas, se rechazó que la accionada haya pagado a los demandantes las vacaciones, bono vacacional y utilidades y fideicomiso conforme a la referida convención colectiva, pues los conceptos laborales de la prestación de sus servicios se calcula conforme al ordenamiento jurídico venezolano y al contrato individual de cada uno de los demandantes.

- Se rechazó la procedencia de las reclamaciones deducidas a través del escrito libelar que da curso a las presentes actuaciones. En ese sentido se indicó:

 Que las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, fueron pagadas cabal y oportunamente al codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA.

 Que la accionada no adeuda al codemandante Alexis JOSÉ FERNÁNDEZ MORA las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

 Que las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, fueron pagadas cabal y oportunamente al codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA.

 Que las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, fueron pagadas cabal y oportunamente al codemandante JOSÉ FERNÁNDEZ MORA.

 Que los aportes de la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes fueron depositados cabal y oportunamente por la accionada en la cuenta de fideicomiso de cada uno de ellos que lleva el BBVA Banco Provincial.

- Se alegó:

 Que en el cálculo para al pago de las vacaciones y bono vacacional, la accionada incluye el salario mensual mas el aporte patronal al fondo de ahorros (10% del salario mensual), lo cual determinada el salario promedio que se utiliza como base para multiplicarlo por el número de días de vacaciones correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el bono vacacional se multiplica por 45 días que se otorga por mandato del contrato individual de trabajo.

 Que el cálculo de utilidades corresponde al 33,34% de las remuneraciones salariales devengadas por los trabajadores durante el ejercicio económico, cuyo porcentaje es otorgado por la accionada según el contrato individual de cada uno de los demandantes.


 En el capítulo III se argumentó en tormo al derecho aplicable, al ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo concertada entre la accionada y el Sindicato Nacional de trabajadores y trabajadoras de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (SINATRAEMPECO);

 En el capítulo IV se rechazó la procedencia de la corrección o indexación monetarias requerida por la parte demandante.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino que comporta la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales:

 A los folios ‘11’ y ‘12’, copias fotostáticas de constancias de trabajo a las que se les otorga valor probatorio por cuanto fueron expresamente aceptadas por la parte accionada en la contestación a la demanda.

No obstante, los referidos instrumentos dan cuenta de extremos expresamente convenidos entre las partes, vale decir, que los demandantes, ciudadanos GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, actores actualmente prestan sus servicios laborales para PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., agencia Valencia, PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., agencia Valencia, desempeñándose como chequeadores, el primero desde el 02 de octubre de 2006 y devengando un salario base mensual de Bs.f.2.110,00, mientras que el segundo lo hace desde el 04 de junio de 2001 y devengando un salario base mensual de Bs.f.1.930,00.

 A los folios ‘50’ al ‘54’, actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de aclaratoria laboral respecto a los cálculos de bono vacacional, según la convención colectiva de trabajo y políticas de la accionada, así como por la retención salarial desde el 30 de noviembre de 2008, interpuesta por el codemandantes de autos, sustanciadas en los expedientes 080-2009-03-00574 y 080-2009-03-00571 llevados por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. No obstante, se les desecha del proceso por cuanto no aportan elementos de juicio a lo fines de la resolución de la causa.

 A los folios ‘55’ al ‘58’, copias fotostáticas de recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la representación de la accionada en el marco de la audiencia de juicio.

Las referidas documentales dan cuenta de alguna de las percepciones salariales devengadas por el codemandante GERARDO VILLANUEVA MOLINA en los meses de agosto y septiembre de 2007, julio y agosto de 2008, enero y febrero de 2009, así como por el codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA en los meses de enero y febrero de 2009.

Exhibición de documentos:

Técnica probatoria que no se admitió en el proceso mediante decisión del 17 de junio de 2010, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

V
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDADA

Comunidad de la prueba y mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino que comporta la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales:

 A los folios ‘103’ al ‘125’ de la pieza principal del expediente, copias fotostáticas de actuaciones administrativas relacionadas con el expediente 080-2008-04-00146 llevados por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con motivo de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo entre la demandada y el Sindicato Nacional de trabajadores y trabajadoras de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A. (SINATRAEMPECO) el Sindicato Nacional de trabajadores y trabajadoras de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A. (SINATRAEMPECO). No obstante, se les desecha del proceso por cuanto no aportan elementos de juicio a lo fines de la resolución de la causa.

 A los folios ‘02’ al ‘214’ de la pieza separada N° 1 y a los folios ‘02’ al ‘148’ de la pieza separada N° 2, instrumentos a los que se les confiere valor probatorio por cuanto así fue convenido por la representación de la parte demandante y aparece respaldado por los recaudos insertos a los folios ‘181’ al ‘219’ que fueron incorporados a los autos con motivo de la inspección judicial evacuada en fecha 02 de diciembre de 2010. No obstante, el mérito de tales instrumentos será apreciado en la parte motiva de la presente decisión.

Informes:

 A los folios 222 al 230 de la pieza principal del expediente cursan los informes rendidos por la Unidad de Fideicomiso de BBVA Banco Provincial, mediante la cual se indica que fue constituido un fondo individual a nombre de los codemandantes de autos y se remitió una relación de los aportes efectuados por la accionada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto del codemandante
GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA

De las diferencias reclamadas por vacaciones y bono vacacional:

En el libelo de demanda, el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA reclama una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. En ese sentido reclama la suma de Bs.f.4.517,14 para el año 2007, Bs.f.9.848,75.642,07 para el año 2008 y Bs.f.7.254,39 para el año 2009.

Ahora bien, a partir de las pruebas documentales aportadas a los folios ‘06’ al ‘09’ de la pieza separada N°2 se concluye que el accionante disfrutó las vacaciones del periodo 2006-2007 a partir del 1° de octubre de 2007, las vacaciones del periodo 2007-2008 a partir del 1° de septiembre de 2008 y las vacaciones del periodo 2008-2009 a partir del 1° de marzo de 2009.

En consecuencia, el salario diario del mes anterior a aquel en que se produjo el disfrute vacacional de los referidos periodos fueron los siguientes:

Mes Salario mensual Salario diario Vacaciones Bono vacacional Total
Septiembre/2007 2.573,82 85,79 15 45 5.147,40
Agosto/2008 3.632,36 121,07 16 45 7.385,27
Febrero/2009 2.445,16 81,51 17 65 6.683,82


No obstante, los recaudos insertos a los folios ‘51’ al ‘99’ de la pieza separada N° 2 dan cuenta que el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA recibió las sumas que se indican a continuación con motivo del disfrute del beneficio vacacional:



Año 2007
Fecha de pago Día feriado en vacaciones Diferencia en pago de vacaciones Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Vacaciones SAP OZP Total
30/09/2007 72,67 0,00 3.270,20 145,34 1.090,07 2.349,13 7.290,77
30/11/2007 363,36

Año 2008
Fecha de pago Día feriado en vacaciones Diferencia en pago de vacaciones Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Vacaciones SAP OZP Total
31/08/2008 3.789,45 505,26 1.263,15 2.069,06 7.626,92

Año 2009
Fecha de pago Día feriado en vacaciones Diferencia en pago de vacaciones Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Vacaciones SAP OZP Total
28/02/2009 5.298,15 570,57 1.222,65 1.062,02 8.153,39

En consecuencia, no subsiste diferencia alguna a favor del codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA por diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 que derive del salario diario del mes anterior al disfrute de cada uno de los referidos periodos vacacionales.

De las diferencias reclamadas por utilidades:

Además, el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA reclama una diferencia de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. En ese sentido reclama la suma de Bs.f.1.506,01 para el año 2007, Bs.f.1.402,49 para el año 2008 y Bs.f.1.401,49 para el año 2009.

No obstante, la falta de determinación de los cálculos realizados por la parte demandante a los efectos de liquidar las cantidades reclamadas por concepto de utilidades, impide el examen jurisdiccional en torno a su procedencia, habida cuenta que solo en la última sesión de la audiencia de juicio la parte demandante ha tratado de explicar los fundamentos de su demanda de diferencia de utilidades, los cuales no se corresponden con los elementos probatorios en que se apoya la demanda, todo lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de tal reclamación en los términos planteados en la presente causa. Así decide.

Diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad:

Por cuanto ambas partes han convenido que aún continúa vigente la relación de trabajo entre la accionada y el codemandante GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no es exigible aún, habida cuenta que tal concepto se pagará al término de la relación de trabajo, conforme a lo establecido por la referida previsión legal. En consecuencia, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de tal reclamación. Así se decide.

Respecto del codemandante
ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA

De las diferencias reclamadas por vacaciones y bono vacacional:

En el libelo de demanda, el codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA reclama una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En ese sentido reclama la suma de Bs.f.1.328,60 para el año 2005, Bs.f.2.146,00 para el año 2006, Bs.f.4.119,38 para el año 2007, Bs.f.5.415,38 para el año 2008 y Bs.f.8.214,11 para el año 2009.

Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas a los folios ‘104’ al ‘107’ de la pieza separada N°2 se desprende que el accionante disfrutó las vacaciones del periodo 2006-2007 a partir del 1° de julio de 2007, las vacaciones del periodo 2007-2008 a partir del 1° de julio de 2008 y las vacaciones del periodo 2008-2009 a partir del 1° de marzo de 2009. Mientras, la documental inserta al folio ‘02’ de la pieza separada N° 1 y a los folios ‘182’ y ‘184’ de la pieza principal, da cuenta que las vacaciones del periodo 2004-2005 fueron disfrutadas por el actor en el mes julio de 2005 y mayo de 2006, respectivamente.

En consecuencia, el salario diario del mes anterior a aquel en que se produjo el disfrute vacacional de los referidos periodos fueron los siguientes:

Mes Salario mensual Salario diario Vacaciones Bono vacacional Total
Junio/2005 1.285,22 42,84 18 45 2.698,92
Abril/2006 1.269,02 42,30 19 45 2.707,20
Junio/2007 2.360,56 78,68 20 45 5.114,20
Junio/2008 3.671,00 122,36 21 45 6.075,76
Febrero/2009 1.955,73 65,19 22 65 5.671,53


No obstante, los recaudos insertos a los folios ‘02’ al ‘214’ de la pieza separada N° 1 dan cuenta que el codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA recibió las sumas que se indican a continuación con motivo del disfrute del beneficio vacacional:

Año 2005
Fecha de pago Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Total
31/07/2005 1.373,12 514,92 1.888,04

Año 2006
Fecha de pago Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Total
31/05/2006 1.881,42 258,14 593,03 2.732,59

Año 2007
Fecha de pago Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Total
30/06/2007 3.950,15 327,79 983,38 5.261,32

Año 2008
Fecha de pago Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Total
30/06/2008 4.349,80 646,64 1.116,60 6.113,04

Año 2009
Fecha de pago Bono vacacional Días adicionales de vacaciones Vacaciones Total
28/02/2009 4.655,30 501,34 1.074,30 6.230,94



En consecuencia, no subsiste diferencia alguna a favor del codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA por diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 que derive del salario diario del mes anterior al disfrute de cada uno de los referidos periodos vacacionales.

De las diferencias reclamadas por utilidades:

Además, el codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA reclama una diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En ese sentido reclama la suma de Bs.f.442,74 para el año 2005, Bs.f.715,47 para el año 2006, Bs.f.1.373,40 para el año 2007, Bs.f.1.795,36 para el año 2008 y Bs.f.2.738,59 para el año 2009.

No obstante, la falta de determinación de los cálculos realizados por la parte demandante a los efectos de liquidar las cantidades reclamadas por concepto de utilidades, impide el examen jurisdiccional en torno a su procedencia, habida cuenta que solo en la última sesión de la audiencia de juicio la parte demandante ha tratado de explicar los fundamentos de su demanda de diferencia de utilidades, los cuales no se corresponden con los elementos probatorios en que se apoya la demanda, todo lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de tal reclamación en los términos planteados en la presente causa. Así decide.

Diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad:

Por cuanto ambas partes han convenido que aún continúa vigente la relación de trabajo entre la accionada y el codemandante ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no es exigible aún, habida cuenta que tal concepto se pagará al término de la relación de trabajo, conforme a lo establecido por la referida previsión legal. En consecuencia, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de tal reclamación. Así se decide.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GERARDO RAFAEL VILLANUEVA MOLINA y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:23 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses