REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002483


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSÉ MANUEL VARGAS ZANELLA, titular de la cédula de identidad número 8.752.509.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abogada: Gloria Janitzie Díaz Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.775.
PARTE
DEMANDADA:
SURAMERICANA M.G. DE IMPORTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 1982, Tomo 13-A, Nº 85.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Fernando Curiel Calderón y Maria Fernanda Curiel Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661 y 141.052, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 11 de marzo de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:








II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que fue consignado con motivo de la orden de subsanación de la demanda, insertos a los folios “01” al “07” y “29” al “32” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que el demandante comenzó a trabajar para la accionada desde el 20 de agosto de 1991 en el área de facturación, teniendo la responsabilidad del cierre mensual, cuadre de cuentas por pagar y cobrar, consolidación de compras y ventas, ventas en almacén;

 Que a partir del mes de marzo de 1996, el actor comenzó a devengar comisiones pues pasó a desempeñar funciones como vendedor de los productos de la accionada en Valencia, Naguanagua, Montalbán, Bejuma, Puerto Cabello, Barquisimeto, Carora, San Felipe, Morón, Coro, Punto Fijo, Guacara, Los Guayos, Mariara y Guigue;

 Que el demandante, en principio, recibía el pago de las comisiones sobre lo vendido pero que, posteriormente, las condiciones cambiaron y las comisiones se calculaban sobre lo facturado, aunque esto era muy inferior a lo vendido;

 Que la accionada le asignaba al demandante una zona para que este, con sus propios medios y recursos, la visitara y atendiera a los posibles clientes;

 Que a partir de enero de 2009 las comisiones, que eran del 12%, pasaron a 7% y luego a 5%;

 Que para la fecha en que fue despedido de manera injustificada, en fecha 08 de julio de 2009, el demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs.f.3.310,04;

 Que al actor nunca recibió el pago de vacaciones ni las disfrutó, así como tampoco recibió el pago de bono vacacional y utilidades;

 Que el accionante laboró para la demandada durante 17 años, 10 meses y 22 días, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.179.270,02 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos reclamados Monto (Bs.f.)
Indemnización de antigüedad (artículo 666 de la L.O.T.) 360,00
Compensación por transferencia (artículo 666 de la L.O.T.) 300,00
Intereses de prestaciones sociales (artículo 668 de la L.O.T.) 890,91
Prestación de antigüedad (artículo 108 de la L.O.T.) 105.919,20
Prestación de antigüedad días adicionales (artículo 108 de la L.O.T.) 19.418,52
Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la L.O.T.) 22.066,50
Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la L.O.T.) 13.239,90
Vacaciones fraccionadas (periodo 2008-2009) 5.792,33
Utilidades (año 2009) 6.619,80
Intereses sobre prestaciones sociales 4.662,80
Total demandado: 179.270,11

 Reclamó el pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, costas y costos procesales, honorarios profesionales, intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “190” al “193” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A. por cuanto no es la persona jurídica contra la que se interpone la acción, la cual –según se alega- ha sido contra SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., importaciones y exportaciones, distribuidores mayoristas nacionales de artículos para el hogar;

 Convino que el actor comenzó prestó sus servicios personales para la accionada, en el área de facturación, desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 1996, fecha esta en la que se retiro del trabajo para nunca más volver, por lo que no se le pudo entregar los importes correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo, con motivo de la cual devengaba salario mínimo.

 Rechazó:

 La prestación de servicios personales del actor después de marzo de 1996 y, en consecuencia, cualquier relación laboral entre el demandante y la accionada;

 Que el demandante haya pasado a ser vendedor de la accionada y que, en consecuencia, con sus propios medios y recursos visitara y atendiera a los clientes con motivo de la venta de los productos de la accionada en las zonas de Valencia, Naguanagua, Montalbán, Bejuma, Puerto Cabello, Barquisimeto, Carora, San Felipe. Morón, Coro, Punto Fijo, Los Guayos, Mariara, Guigue o en cualquier otra zona del país;

 Que la accionada pagara al actor cantidad alguna sobre lo supuestamente facturado o se le realizara cualquier otro pago;

 Que el actor haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 3.310,04;

 Que el actor haya sido despedido de manera injustificada;

 Que la accionada adeude al actor la cantidad de Bs.f.179.270,02 por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las cotizaciones del demandante relativas al seguro social.

 Alegó, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, ya que es un hecho no controvertido entre las partes la relación laboral que les unió entre el 20 de agosto de 1991 al 30 de marzo de 1996, lo que implica que los conceptos laborales que le pudiera haber adeudado la accionada al actor con ocasión de su trabajo en el área de facturación y cuentas por cobrar, prescribió el 30 de marzo de 1997.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “11” al “16” y “149” al “161” copia fotostática de acta de asamblea de accionistas de la demandada. A los folios “17”, “18” y “19”, copias fotostáticas de facturas que la accionada habría emitido a terceros que no intervienen en la presente causa. A los folios “20” al “23”, planilla contentiva de liquidación de conceptos derivados de la relación laboral que se alega sostenida entre las partes. A los folios “147” y “148”, copias de requisitos para realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y normas sobre la información fiscal del contribuyente. A los folios “169” al “182” copias de la firma personal Distribuidora Tulipán, facturas y de registro mercantil de la sociedad Inversiones RF-610, S.R.L.

Ninguno de los referidos recaudos aporta elementos de juicio a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se les desecha del proceso.

 A los folios “70” al “82”, “86” al “90”, “122” al “131”, “136” al “144”, “145”, “163” al “167”, documentos respecto de los cuales la representación de la accionada señaló que no emana de esta última. En consecuencia, por cuanto la parte promovente no demostró que tales instrumentos provengan de la accionada, se les desechan del proceso. Así se decide.

 A los folios “83”, “84”, “85”, “93” al “121” y “146”, instrumentos privados que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas. En consecuencia, por cuanto su autenticidad no quedó acreditada en el proceso mediante el auxilio de otro medio de prueba, se les desecha del proceso.

 Al folio “162”, copia fotostática de cheque emitido por la accionada al actor, la cual fue impugnada por la representación de la demandada en la audiencia de juicio.

No obstante, se le confiere valor probatorio adminiculado con los informes rendidos por Banesco, Banco Universal, insertos al folio “148”, a través del cual se establece que el referido cheque Nº 27827040 asociado a la cuenta corriente 0134-0025-31-0251059912, perteneciente a la sociedad mercantil SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., fue emitido en fecha 10-08-2009 a nombre del accionante, por la cantidad Bs. 2.472,24.

 A los folios “169” al “182” copias de la firma personal Distribuidora Tulipán, facturas y de registro mercantil de la sociedad Inversiones RF-610, S.R.L., las cuales se desechan del proceso por cuanto fueron impugnadas por la representación de la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no estableció su certeza mediante el auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.

 A los folios “93” al “121” y “146” copias fotostáticas de memoranda, circular, reporte de ventas y facturas, las cuales fueron impugnados por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio.

Frente a tal impugnación, la parte promovente indicó que había solicitado la exhibición de los originales de los referidos documentos.

A pesar de ello, los referidos recaudos se desechan del proceso por cuanto la parte actora no logró traer a los autos otro medio de prueba que constituyera presunción grave de que tales instrumentos se encuentran o han encontrado en poder de la accionada. En consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 A los folios “132” al “135”, ejemplares de consultas que se habrían realizado al portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no ha quedado acreditado en el proceso la autenticidad de la información a que se contraen los referidos instrumentos.

Informes:

 Al folio “228” cursan los informes rendidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no aportan elemento de juicio alguno que contribuya a la resolución de la causa. En consecuencia se le desecha del proceso.

 Requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados no constan en autos. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

 Solicitados a la Banesco, banco universal, cuyo resultado consta al folio “248” y respecto al cual se emitió juicio de valor anteriormente. En consecuencia, se reproduce su valoración.
Exhibición:

Respecto a la cual se emitió juicio de valoración anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

Inspección Judicial:

Evacuada en fecha 28 de Enero de 2011 según se desprende de lo actuado a los folios “274”al “279”, mediante la cual se dejó constancia que este órgano jurisdiccional inspeccionó:

(i) Las nominas de los meses de enero a junio de 2005, de julio a diciembre de 2005, de enero a junio de 2006, julio a diciembre de 2006, enero a junio de 2007, julio a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2009;

(ii) Las carpetas de recibos de pagos del mes de noviembre del año 2007; de los meses enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009;

(iii) Los libros diarios empastados llevados por SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., contentivos de los asientos contables correspondientes a los periodos enero de1999 a mayo de 2009 y junio de 2009 a noviembre de 2010;

(iv) El libro mayor empastado llevado por SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., contentivo de los asientos contables correspondientes al periodo diciembre de 2005 a octubre de 2010;

(v) Las carpetas contentivas de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero , marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009;

(vi) La carpeta contentiva de los informes contables correspondientes al primer trimestre de 2009;

(vii) El listado de clientes, constante de once (11) folios útiles que se ordenó agregar a los autos y riela a los folios “280” al “290”;

(viii) Las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

(ix) Las facturas de ventas correspondientes al mes de octubre de 2006, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 020520 a Distribuidora Brayan, C.A., en fecha 30 de octubre de 2006, por la suma total de Bs.206.646,00, cuyo código de vendedor es “05”;

(x) Las facturas de ventas correspondientes al mes de septiembre de 2006, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 020100 a Tienda Palestina, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2006, por la suma total de BS.185.820,00, cuyo código de vendedor es “05”;

(xi) Las facturas de ventas correspondientes al mes de febrero de 2008, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 024946 a Tienda Palestina, C.A., en fecha 30 de enero de 2008, por la suma total de BS.F.2754,56, cuyo código de vendedor es “05”;

(xii) Las facturas de ventas correspondientes al mes de septiembre de 2006, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 020099 a Multitienda Estrella Paraguana, C.A., en fecha 21 de setiembre de 2006 por la suma total de Bs.f.1.597.254,00, cuyo código de vendedor es “05”;

(xiii) Las facturas de ventas correspondientes al mes de enero de 2007, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 021341 a Comercial El Grandioso, C.A., en fecha 30 de enero de 2007 por la suma total de Bs.1.452.132,00, cuyo código de vendedor es “05”;

(xiv) Las facturas de ventas correspondientes al mes de enero de 2007, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 021340 a Comercial El Grandioso, C.A., en fecha 30 de enero de 2007 por la suma total de Bs.2.576.856, cuyo código de vendedor es “05”;

(xv) Las facturas de ventas correspondientes al mes de enero de 2007, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 021339 a Comercial El Grandioso, C.A., en fecha 30 de enero de 2007 por la suma total de Bs.2.327.196,00 cuyo código de vendedor es “05”;

(xvi) Las facturas de ventas correspondientes al mes de mayo de 2009, de cuyo contenido se constata la emisión de factura 00028914 a Megamercado Gran Central, C.A., ubicada en el estado Falcón en fecha 18 de mayo de 2009 por la suma total de Bs.f.701,34 cuyo código de vendedor es “0005”.

(xvii) Las facturas de ventas correspondientes al mes de mayo de 2009, de cuyo contenido se constata la emisión de la nota de crédito 00030502 a Almacenes Caribe, C.A., en fecha 31 de mayo de 2009 por la suma total de Bs.f.-38,76 cuyo código de vendedor es “0005”.

(xviii) Las facturas de ventas correspondientes al mes de mayo de 2009, de cuyo contenido se constata la emisión de la nota de crédito 00030501 a Distribuidora Brayan, C.A, en fecha 31 de mayo de 2009 por la suma total de Bs.f.-470,08 cuyo código de vendedor es “0005”.

Con motivo de la referida inspección judicial, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades de instrucciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia:

 Que en la carpeta de recibos de pago puesta a su disposición, correspondiente al mes de marzo de 2009, aparece la planilla contentiva del “Reporte de Gestión de Cobranzas” de SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A. correspondiente al mes de marzo de 2009, cuya reproducción fotostática consta se agregó al folio “291” del expediente

El referido “Reporte de Gestión de Cobranzas” contiene la relación de ventas realizadas por el vendedor Manuel Vargas, distinguido con el número “05”, las cuales generaron comisiones de Bs.f.1.239,32, calculadas sobre la base del 3%, 4% y 5% sobre el monto neto de la venta, esto es, el monto bruto menos los descuentos y devoluciones, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

 Que en la carpeta contentiva de los informes contables correspondientes al primer trimestre de 2009 aparece la relación bancaria de SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A. de Banesco, correspondiente al mes de marzo de 2009, cuya reproducción fotostática se agregó al folio “292” del expediente.

Del contenido de la referida relación bancaria se advierte que la accionada emitió un cheque al accionante por la cantidad de Bs.f.1.550,85 que fue cobrado en fecha 09 de marzo de 2009.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos Gabriel Silva, Víctor Hugo Omaña Zambrano y Víctor Hugo Omañas Cantor, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimoniales que deban ser examinadas en el presente fallo.

 Aportadas por los ciudadanas Carmen Lorena Palencia y Celia Rodríguez, quienes coincidieron en declarar que conocen al actor y que este se desempeñó como vendedor para la accionada, que habían varios vendedores al servicio de la accionada pero que el actor estaba identificado como vendedor cinco (05).

Las deposiciones rendidas por las ciudadanas Carmen Lorena Palencia y Celia Rodríguez merecen valor probatorio, toda vez que a pesar de ser suficientemente repreguntadas no incurrieron en contradicción que anularan sus dichos. En consecuencia, se confiere valor probatorio a sus testimonios. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “185” al “188”, copia de acta constitutiva de la accionada pero que nada aporta a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se le desecha del proceso.

Informes:

 Solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados no constan en autos. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos Javier Méndez y Gabriel Silva, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimoniales que deban ser examinadas en el presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la falta de cualidad invocada por la accionada:

Alega la accionada, como defensa previa, la falta de cualidad de la sociedad mercantil SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A. por cuanto el accionante en su libelo de demanda señaló que su pretensión estaba dirigida contra la sociedad mercantil SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., importaciones y exportaciones, distribuidores mayoristas nacionales de artículos para el hogar, no siendo esta la denominación de la sociedad mercantil que se presenta en autos como sujeto pasivo.

A los fines de decidir lo alegado se observa:

El actor en su libelo de demanda, especificadamente en el capítulo V señala: “…Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil: SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A…”.

Además, al inicio del escrito libelar se señaló que los datos regístrales de la sociedad mercantil demandada son los siguientes: “…inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 85, Tomo 130-A, de fecha 12 de Mayo de 1982, última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 12-A, de fecha SEIS (06) de Abril de 2009…”.

Ahora bien, de los recaudos insertos a los folios “42” al “57” se advierte que tanto la denominación de la sociedad mercantil señalada por el actor en su libelo de demanda, como los datos relativos a su registro, coinciden con los de la persona jurídica que se presenta en juicio como sujeto pasivo por lo que, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la representación de SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la relación de trabajo sostenida entre las partes

El actor en su libelo de demanda indica que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 20 de agosto de 1991 en el área de facturación, en la cual se desempeñó hasta el mes de marzo de 1996, toda vez que fue promovido al cargo de vendedor comisionista.

Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda reconoció que el actor prestó sus servicios para la accionada en el área de facturación desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 1996, alegando que a partir de esta última fecha el demandante se retiró del trabajo y nunca más volvió.

Ahora bien dado los términos como dio contestación a la demanda la accionada, tenía la carga de demostrar –y no lo hizo- la terminación de la relación de trabajo en fecha 30 de marzo de 1996.

Por otra parte, a partir de las testimoniales aportadas por las ciudadanas Carmen Lorena Palencia y Celia Rodríguez, las cuales de adminiculan con los elementos de juicio obtenidos con motivo de la inspección judicial evacuada en fecha 28 de enero de 2011, dan cuenta que el actor se desempeñó como vendedor al servicio de la accionada, identificado como vendedor cinco (05), lo que hace verosímil que la emisión del cheque Nº 27827040 en fecha 10-08-2009 por la cantidad Bs. 2.472,24, asociado a la cuenta corriente 0134-0025-31-0251059912 llevada por Banesco, banco universal, perteneciente a la sociedad mercantil SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A., así como del cheque a nombre del accionante por la cantidad de Bs.f.1.550,85 que fue cobrado en fecha 09 de marzo de 2009, correspondan a la remuneración de los servicios personales prestados por el actor.

Tales referencias probatorias dan cuenta de la prestación de los servicios personales del actor con posterioridad al mes de marzo de 1996 y de su remuneración, extremos que activan la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse que existe, entre quien presta un servicio personal y lo recibe, una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo que le vinculó con el actor desde el 20 de agosto de 1991 y no demostró que tal vínculo laboral haya concluido el 30 de marzo de 1996, mientras que no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad que se cierne sobre los servicios personales prestados por el actor a la accionada con posterioridad al mes de marzo de 1996, resulta forzoso para este Juzgador considerar que el actor laboró para la accionada sin solución de continuidad desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 08 de julio de 2009, en aplicación del principio de conservación de la relación laboral y bajo los términos y condiciones señalados en el libelo de demanda, toda vez que no han quedado desvirtuados por prueba alguna. Así se decide.

La resolutoria que antecede torna improcedente la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada, toda vez que su notificación respecto de la existencia de la presente causa se produjo en fecha 27 de enero de 2010 (esto es, aún sin haberse consumado el lapso prescriptivo a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del 08 de julio de 2009), con lo cual se configuró la modalidad de interrupción de la prescripción prevista en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la procedencia de las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

Por concepto de indemnización de antigüedad a que alude el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el 20 de agosto de 1991 hasta 18 de junio de 1997, (esto es, correspondiente a 5 años, 9 meses y 29 días), se causó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.f.360,00), equivalente a ciento ochenta (180) salarios diarios calculados a razón de Bs.2,00 cada uno (esto es, el salario que el actor alega haber devengado para el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no desvirtuado por medio probatorio alguno). Así se decide.

Segundo:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada en función de la relación de trabajo establecida entre las partes desde el 20 de agosto de 1991 al 18 de junio de 1997 (esto es, correspondiente a 5 años, 9 meses y 29 días), se causó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.300,00), equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados a razón de Bs.2,00 cada uno (esto es, el salario que el actor alega haber devengado para el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no desvirtuado por medio probatorio alguno). Así se decide.

Tercero:
INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de julio de 2009, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Cuarto:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO
DESDE EL MES DE JULIO DE 1997 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2008 (INCLUSIVE).

Corresponde al demandante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive).

No obstante, por cuanto no consta en autos los instrumentos que demuestren los montos percibidos por el accionante por concepto de comisiones sobre por las ventas que efectuó en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive), se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los salarios devengados mensualmente, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de la ejecución, si las partes no lo pudieran acordar;

2°) El perito solicitará a la demandada las facturas correspondientes a las ventas efectuadas por el actor –denominado por la accionada vendedor N° 5-, para determinar las comisiones causadas y equivalentes al 12% de las ventas efectuadas (sin incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado), toda vez que el actor alegó haber percibido comisiones calculadas sobre la referida base porcentual hasta diciembre de 2009 (inclusive) y ello no quedó desvirtuado por prueba alguna.



Se advierte que si la accionada se negare a colaborar para la realización de la experticia, la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de julio de 2009, deberá hacerse sobre la base de un salario de Bs.f.3.833,71 mensuales, esto es, el salario promedio que el demandante alega haber devengado en los meses de julio de 2008 a junio de 2009.

3°) A los fines de la determinación de calcular la antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive), el experto liquidará cinco (05) salarios diarios integrales por cada mes y dos (02) salarios diarios integrales adicionales y acumulativos en los meses de junio de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

4°) Para la determinación del salario diario integral el experto deberá tomar en cuenta:

 Los importes de las comisiones causadas mensualmente y determinar su equivalente diario;

 Los importes de la alícuota salarial diaria causada por utilidades calculadas en función de 120 salarios diarios por cada ejercicio económico comprendido de enero a diciembre de cada año, tal como fue alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por medio probatorio alguno;

 Los importes de la alícuota salarial diaria causada por el bono vacacional, calculada en función de 11 salarios diario para el periodo agosto de 1996-julio de 1997; 12 salarios diario para el periodo agosto de 1997-julio de 1998; 13 salarios diario para el periodo agosto de 1998-julio de 1999; 14 salarios diarios para el periodo agosto de 1999-julio de 2000; 15 salarios diario para el periodo agosto de 2000-julio de 2001; 16 salarios diario para el periodo agosto de 2001-julio de 2002; 17 salarios diario para el periodo agosto de 2002-julio de 2003; 18 salarios diario para el periodo agosto de 2004-julio de 2005; 19 salarios diario para el periodo agosto de 2005-julio de 2006; 20 salarios diario para el periodo agosto de 2006-julio de 2007 y 21 salarios diario para el periodo agosto de 2007-julio de 2008, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO
DESDE EL MES DE JULIO DE 2008 AL MES DE JUNIO DE 2009

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009, se causó a favor del actor la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.13.788,58), equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios diarios integrales, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, la cual ha sido calculado según se indica a continuación:

Periodo Salario mensual (Bs.): Salario diario (Bs.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.): Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Jul-08 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 889,21
Ago-08 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 889,21
Sep-08 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 889,21
Oct-08 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 889,21
Nov-08 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 889,21
Dic-08 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 889,21
Ene-09 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 782,72
Feb-09 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 782,72
Mar-09 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 782,72
Abr-09 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 782,72
May-09 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 5 782,72
Jun-09 3.833,71 127,79 120 42,60 21 7,45 177,84 29 4.539,75
13.788,58


Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 El salario mensual que se alegó devengado por el actor para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009 y que no quedó desvirtuado por medio de prueba alguno;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que produce 120 salarios diarios para el ejercicio económico 2008 y 60 salarios diarios para el ejercicio económico 2009, pues así fue alegado por la parte demandante y aparece dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que tampoco fue rechazado por la parte demandada ni aparece desvirtuado por prueba alguna;

 La incidencia salarial que produce el bono vacacional equivalente a 21 salarios diarios por año, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo de marras.

Sexto:
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad que se liquide por experticia complementaria del fallo para el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive) y la liquidada para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.

Los referido intereses deberán calcularse conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.



Séptimo:
INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad que se liquide por experticia complementaria del fallo para el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive) y la liquidada para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de Julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Octavo:
CORRECCION MONETARIA

Se ordena la corrección monetaria de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia liquidada en el presente fallo, así como de la prestación de antigüedad que se liquide por experticia complementaria del fallo para el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive) y la que se ha liquidado para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Noveno:
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los diez (10) meses completos comprendidos desde el 20 de agosto de 2008 al 08 de julio de 2009 los periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVRES CON 07/100 (Bs.f.5.431,07), lo cual se ha calculado sobre la base del último salario promedio que alega el actor y que no fue desvirtuado por la accionada, según se indica en la siguiente tabla:

N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
25 17,50 42,50 127,79 5.431,07

Decimo:
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2009

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2009, calculado sobre la base de sesenta (60) días –alegado por el actor y no desvirtuado por la accionada- y que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (bs.F.3.833,70), lo cual se ha calculado sobre la base del último salario promedio que alega el actor y que no fue desvirtuado por la accionada, según se indica a continuación:

Ejercicio económico N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
2007 (fracción correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 1 de enero al 07 de julio de 2009) 30 127,79 3.833,70


Decimo primero:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna, corresponde al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.676,00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f.177,84 cada uno. Así Se decide.

Decimo segundo:
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna, corresponde al actor la cantidad de DIECISEIS MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100(Bs. 16.005,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 177,84 cada uno. Así Se decide.

Decimo tercero:
DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Por cuanto no quedó acreditado a los autos que la demandada haya inscrito al actor en el sistema de seguridad social, dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que haya realizado enterado al referido organismo los aportes de ley con motivo de la relación laboral que le vinculó con el demandante, se ordena a la empresa demandada, SURAMERICANA M.G. DE IMPORTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 1982, tomo 13-A, Nº 85, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07530016-5:

 A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los correspondientes aportes patronales al sistema venezolano de la seguridad social, causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano JOSÉ MANUEL VARGAS ZANELLA, desde el 20 de agosto de 1991 al 08 de julio de 2009, ambas fechas inclusive;

 A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los respectivos aportes al ciudadano JOSÉ MANUEL VARGAS ZANELLA le correspondía realizar al sistema venezolano de la seguridad social, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con SURAMERICANA M.G. DE IMPORTACIONES, C.A. desde el 20 de agosto de 1991 al 08 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

Para la determinación de los referidos aportes, deberán tomarse en consideración los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo en referencia.

Tal resolutoria procura honrar el interés general de hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social, en especial, la que deriva de su obligación de pagar las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo con el actor, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, así como satisfacer el legitimo interés del demandante en mantener actualizados los aportes correspondientes a su seguridad social, pasible de dilucidarse ante las instancias jurisdiccionales con competencia en lo laboral a tenor de lo previsto en el referido instrumento legal.

Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de tal decisión, el Tribunal de la Ejecución deberá remitir copia certificada de la presente decisión a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la referida instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social respecto del accionante.

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL VARGAS contra SURAMERICANA MG IMPORTACIONES, C.A.

Se ordena la corrección monetaria de los importes liquidados por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2009, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. La referida corrección monetaria deberá realizarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de enero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:17 p.m.
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses