República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, quince (15) de marzo de 2011

Asunto: GH02-X-2011-000048

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada Patrizia Impera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.363 y actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº1.113 del 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL HEREIRA, titular de la cédula de identidad número 10.249.202.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2011, dictado en el asunto GP02-N-2011-000005, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática del escrito libelar original, el que contiene su corrección y del auto de admisión para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 1º de marzo de 2011, la abogada Patrizia Impera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.363 y actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas, razón por la cual se creó el presente cuaderno separado en fecha 04 de marzo de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “39” del presente cuaderno separado, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.:

 En el capítulo I, precisó el acto administrativo recurrido y presentó los antecedentes del caso;

 En el capítulo II, expuso sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

 En el capítulo III, argumentó a favor de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta;

 En el capítulo IV, denunció los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que imputa al acto administrativo recurrido;

 En el capítulo V, relacionó los documentos que refiere consignados con el escrito libelar y solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de marras;

 En el capítulo VI, solicitó la tutela cautelar a favor de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1.133 del 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL HEREIRA, titular de la cédula de identidad número 10.249.202.

 En el capítulo VII, desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.

II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1.133 del 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL HEREIRA, titular de la cédula de identidad número 10.249.202.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los referidos requisitos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de de las normas constitucionales y legales, así como de los criterios jurisprudenciales invocados y citadas en el escrito libelar, con lo cual con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.

De esta manera, la parte recurrente procura que se examinen, en sede cautelar, las consideraciones de mérito vertidas en la providencia administrativa impugnada respecto de la naturaleza de la relación laboral que habría vinculado al ciudadano JORGE RAFAEL HEREIRA con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., así como en torno a la ocurrencia del despido injustificado que habría afectado a aquel y a la protección de la fuente de trabajo a través de la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Siendo así, se advierte que tales extremos no podrían analizarse en forma preliminar, sin entrar en consideraciones propias del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que medie la antes de la necesaria confrontación probatoria, con lo cual se rebasaría y desnaturalizaría la finalidad de la tutela cautelar.

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

A la par, la parte accionante también pretende la tutela cautelar se asiente en las denuncias de transgresión al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que amparan a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Ahora bien, luego un examen preliminar de las actas que conforman el expediente y se aprecia que la parte demandante ha sostenido que el ente emisor del acto cuestionado “…cubrió los extremos necesarios y suficientes para concluir que efectivamente la empresa tiene la obligación de reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos…”, mientras que el propio acto impugnado da cuenta –prima facie- que CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha tenido acceso a los mecanismos de defensa de sus intereses previstos dentro del procedimiento que dio lugar a la decisión administrativa cuya nulidad demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en esta fase procesal, debe este órgano jurisdiccional desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, luego de transitar por la etapa probatorio del proceso, permita considerar que los resultados derivados del referido procedimiento administrativo hayan quedado desvirtuados.

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante, en relación con el periculum in mora, ha alegado:

 Que en el acto administrativo impugnado se estableció que la desobediencia de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. respecto a su ejecución, se consideraría un desacato que generaría los efectos previstos en los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal, mientras que señaló que la ejecución de la orden de reenganche que contiene sería tramitada en rebeldía conforme a las previsiones de los artículos 79 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en caso de persistencia en su incumplimiento, previéndose la posibilidad de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. si no acatase la decisión administrativa cuestionada; todo lo cual –según señala- representa un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el presente recurso de nulidad;

 Que si no se dictare la tutela cautelar requerida, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. estaría obligada a cumplir el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad;

 Que la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada obligaría a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a reenganchar al ciudadano JORGE SANTIAGO y, además, a pagarle una considerable suma de dinero que materialmente no podría recupera CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. si se declarase procedente la pretensión de nulidad deducida;

 Que la protección cautelar peticionada surge necesaria porque los términos amenazantes expresados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa cuya nulidad se reclamada, pone en riesgo la responsabilidad penal de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y de sus directivos, así como la vigencia de la solvencia laboral indispensable para realizar un gran número de gestiones administrativas y trámites necesarios para que pueda ejecutar normalmente su actividad, todo lo cual no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la nulidad demandada.

Las consideraciones antes expuestas dan cuenta que la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada. No obstante, no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real inminente.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Así se decide.
III
DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., respecto de la providencia administrativa Nº 1.133 del 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL HEREIRA, titular de la cédula de identidad número 10.249.202.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes marzo de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses