REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
N° De Expediente: Gp02-L-2010-002639
Parte Actora: BLANCA VARGAS
Abogado Apoderado De La Parte Actora: FRANCIS ALFONZO, FREDDY ROMERO inpreabogado Nº 54.825 y 142.978 respectivamente.
Parte Demandada: ALFARERIA INDUSTRIAL, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NELLY GIL Inpreabogado Nº 27.230
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (30) de marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la demandante BLANCA VARGAS titular de la cédula de identidad V- 7.664.585 acompañada de su apoderada Abg. FRANCIS ALFONZO inpreabogado Nº 54.825, y por la parte demandada compareció su apoderada judicial Abg. NELLY GIL Inpreabogado Nº 27.230. Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.671,44), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manara, el día de hoy mediante cheque Nº 49002117, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, mas la totalidad que se encuentra consignado por concepto de fideicomiso en la cuenta de ahorro Nº 01140221632211173141 del Banco Bancaribe, para lo cual se autoriza a la demandante para que realice los tramites necesarios para retirar los mismos. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara LA DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Días de Descanso y Feriado, Antigüedad, Antigüedad adicional, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Cesta ticket; Compensación por Transferencia del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses del artículo 668 ejusdem, e Intereses Moratorios.

En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto y se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto, así mismo este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, y ordena el desglose de los originales, así como la certificación de las copias de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la entrega de de los originales a la diligenciante, los cuales recibe conformemente en este acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA DEMANDANTE Y SU APODERADA

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LA APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES MIESES.